Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-08-2010 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 256/2010 )

Sentido del fallo ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁVTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
Número de expediente 256/2010
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RF.-13/2010, 5/2010, 7/2010, 20/2010 Y 26/2010),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RF.-30/2010, 46/2010 Y 62/2010)
Fecha25 Agosto 2010
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 306/2009

contradicción de tesis 256/2010


contradicción de tesis 256/2010 suscitada entre EL primer tribunal colegiado del trigésimo circuito y el primer tribunal colegiado en materias administrativa y de trabajo del décimo sexto circuito.




MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA: MA. A.T.C.

ELABORÓ: J.V.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de agosto de dos mil diez.


Vo. Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el siete de julio de dos mil diez, **********, Magistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre la sustentada por dicho Órgano Colegiado, al resolver los recursos de revisión fiscal **********, ********** y **********; y la sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al fallar las revisiones fiscales **********, **********, **********, ********** y **********.


SEGUNDO. Mediante oficio ********** de ocho de julio de dos mil diez, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió opinión en el sentido de que por la materia, la competencia para conocer del asunto corresponde a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 37, primer párrafo y 86, segundo párrafo, primera parte, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y por tanto, remitió los autos a esta Segunda Sala.


TERCERO. Por acuerdo de doce de julio de dos mil diez, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente respectivo con el número de CT 256/2010, acusar el recibo correspondiente y, solicitar al Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, que en el término de tres días que se le concedía enviara a la Presidencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, copia fotostática debidamente certificada de las ejecutorias dictadas en las revisiones fiscales **********, **********, **********, ********** y ********** de su respectivo índice o el disquete que contuviera dichas resoluciones.

CUARTO. Mediante proveído de Presidencia de nueve de agosto de dos mil diez, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su competencia para conocer del presente asunto, hizo suya la denuncia de contradicción de tesis; ordenó dar vista al Procurador General de la República a fin de que expusiera su parecer y, turnó los autos a la Ministra M.B.L.R., para lo que en derecho procediera.


QUINTO. El Agente del Ministerio Público de la Federación designado por el Procurador General de la República para intervenir en el presente asunto, emitió su opinión a través del oficio **********.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Tribunal Pleno, aprobado el veintiuno de junio de dos mil uno, toda vez que las ejecutorias de donde emanan los posibles criterios opositores, se dictaron por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver recursos de revisión fiscal y corresponden a la materia en cuyo conocimiento está especializada esta Sala.


Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 65/20031 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. Debe estimarse que la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, el artículo 21, fracción VIII,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que corresponde conocer a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros asuntos, de las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por otra parte, el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, ya que la formuló **********, Magistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.


TERCERO. Antecedentes. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los antecedentes que derivan de los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, así como las consideraciones que se expusieron para su emisión.


Para ello, es necesario advertir que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose asimismo que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente semejantes.


El denunciante de la contradicción de tesis en que se actúa, en su escrito correspondiente adujo que existe discrepancia de criterios entre el que sustenta el Tribunal Colegiado de Circuito del cual es integrante, al resolver los recursos de revisión fiscal **********, ********** y **********; y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al fallar las revisiones fiscales **********, **********, **********, ********** y **********.


Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver, los recursos de revisión fiscal **********, ********** y **********, estimó que era procedente el recurso de revisión fiscal al actualizarse el supuesto previsto en la fracción VI, del artículo 63, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que las resoluciones impugnadas versan sobre temas relacionados con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y de sus consideraciones se advierte:


En la revisión fiscal ********** las consideraciones vertidas son:


[…]

Como puede advertirse de la sentencia recurrida, la Sala responsable decretó la nulidad de la resolución impugnada por indebida fundamentación y motivación, conforme a lo dispuesto en los artículos 51, fracción III y 52, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para el efecto: ‘de que se emita una nueva, debidamente fundada y motivada, acorde a lo establecido en el presente fallo; considerando para ello, el sueldo efectivamente cotizable, así como las demás percepciones sujetas a cotización al ISSSTE, debiendo existir una correspondencia entre las pensiones y prestaciones con las aportaciones y cuotas.’.”


En la revisión fiscal **********, las consideraciones vertidas son:


QUINTO. Las consideraciones que sustentan el fallo recurrido, en síntesis se hicieron consistir:


En el considerando tercero, la Sala responsable declaró infundadas las causales de improcedencia que hizo valer la autoridad demandada para que se sobreseyera el juicio de nulidad, esto es, la primera por no poderse concretar los efectos que pretende la actora, de conformidad con el artículo , fracción XIV y , fracción II, en relación con los diversos 50 y 51, todos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; la segunda, porque el acto impugnado no se ubica en alguna de las hipótesis establecidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


En el considerando cuarto, la Sala del conocimiento calificó de fundados el primero y segundo de los conceptos de impugnación.


Lo anterior, al considerar que la autoridad demandada fue omisa en pronunciarse respecto de la...

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