Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1847/2016)

Sentido del fallo26/04/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha26 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 69/2016, RELACIONADO CON EL A.D. 57/2016, 67/2016 Y 68/2016))
Número de expediente1847/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
recurso de reclamación infundado

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1847/2016

recurso de reclamación 1847/2016 dERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: F.H.G.P.



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiséis de abril de dos mil diecisiete.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1847/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de febrero de dos mil dieciséis, F.H.G.P., por conducto de su apoderado legal Z.T.S., promovió juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva de quince de diciembre de dos mil quince, emitida por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito número 47, con residencia en la Ciudad de Puebla.


SEGUNDO. Por acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito lo radicó con el número **********, ordenó reservar su admisión hasta en tanto la autoridad responsable enviara las constancias de traslado a la tercera interesada (foja 17 del juicio de amparo directo).


En diverso proveído de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, el citado Tribunal, tuvo por recibidas las citadas constancias y admitió la demanda de amparo (foja 24 del juicio de amparo directo).


Por acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, se admitió el amparo adhesivo presentado por la tercera interesada M.R.S.C.C. (foja 37 del juicio de amparo directo).


Previos trámites de ley, en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado por el quejoso F.H.G.P. y dejó sin materia el juicio de amparo adhesivo promovido por la tercera interesada María Remedios Sipriana Cóyotl Chantes (fojas 43 a 65 del juicio de amparo directo).


TERCERO. Mediante escrito presentado el veinticinco de octubre de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, Frans Herman García Perea, por conducto de su apoderado legal, Z.T.S., interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo (fojas 4 a 23 del expediente de amparo directo en revisión).


En auto de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión ********** y desechó por improcedente el recurso de revisión, en virtud de que no se cumplieron los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


CUARTO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el doce de diciembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quejoso Frans Herman García Perea, interpuso recurso de reclamación (fojas 2 a 11 del presente expediente).


Por auto de dos de enero de dos mil diecisiete, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 1847/2016 y lo turnó al M.E.M.M.I.


En proveído de ocho de febrero de dos mil diecisiete, emitido por el Ministro P. de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone contra un auto de trámite dictado por el Ministro P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que legitima a cualquiera de las partes del juicio de garantías.


Lo anterior, pues fue interpuesto por el quejoso en el juicio de amparo directo de origen Frans Herman García Perea, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo, por conducto de su apoderado legal, carácter que le fue reconocido mediante proveído de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis (foja 17 del juicio de amparo directo).


Además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que interpuso dicha parte procesal, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó dentro del plazo de tres días que establece el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto recurrido se notificó por lista a la parte quejosa, aquí recurrente, el jueves ocho de diciembre de dos mil dieciséis (foja 36 del juicio de amparo directo en revisión); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos al día siguiente viernes nueve de diciembre de dos mil dieciséis, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes doce al miércoles catorce de diciembre de dos mil dieciséis.


Luego, si el recurso se presentó el lunes doce de diciembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es claro que ello ocurrió dentro del plazo.


CUARTO. Acuerdo recurrido. El diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por el recurrente en contra de la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


Lo anterior, en virtud de que del análisis de autos se advirtió que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos.


En consecuencia, el P. de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión con fundamento en los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


QUINTO. Agravios. La parte recurrente expresó de manera sustancial los siguientes agravios:


  1. Que la resolución recurrida viola el artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de acuerdo con su numeral 2°, dado que no respeta los principios de exhaustividad y congruencia que deben regir en las actuaciones judiciales.


  1. Que en los agravios del amparo directo en revisión, evidenció que el Tribunal Colegiado del conocimiento sí realizó una interpretación directa implícita de los artículos 16 y 17 constitucionales, respecto de este último, a la luz del diverso 48.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que contiene el derecho humano a una amable composición como solución previa a conflictos.


  1. Que dicha interpretación la realizó de manera incorrecta, ya que supeditó la procedencia de la solicitud a una amable composición, a que estuviera firmada por todas las partes en el juicio agrario de origen, lo cual viola su derecho consagrado en los artículos antes mencionados, pues lo que debió hacer el órgano colegiado, fue poner a disposición de las partes tal escrito a fin de que lo ratificaran o no.


  1. Afirma que la resolución del recurso de revisión cuyo desechamiento se impugna, dará lugar a un aspecto de importancia y trascendencia, en virtud de que no es un tema común, además de que será un criterio novedoso y de relevancia ya que incide en materia de medios alternos de solución de controversias, lo cual aunado a la carga de trabajo de los Tribunales Colegiados, dará mayor posibilidad de defensa a las partes cuando se enfrenten a violaciones graves de sus derechos fundamentales.


SEXTO. Estudio. Los anteriores argumentos resultan por una parte infundados y por otra ineficaces, como se demostrará a continuación:


De manera previa debe señalarse que, conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción IX constitucional; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,1 la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra condicionada a que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general o la interpretación directa de un precepto de la Norma Fundamental o de derechos humanos establecidos en Tratados Internacionales de que México sea...

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