Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6769/2017)

Sentido del fallo09/05/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha09 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A 855/2016))
Número de expediente6769/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6769/2017.

QUEJOSA Y RECURRENTE: FINANCIERA TARHIATA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA.




MINISTRO PONENTE: A. zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIA: carmina cortés rodríguez.



Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de mayo de dos mil dieciocho.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado ante la autoridad responsable el cuatro de octubre de dos mil dieciséis, F.T., sociedad anónima de capital variable, sociedad financiera de objeto múltiple, entidad no regulada, a través de su representante, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del acto y de la autoridad que a continuación se indican:


Autoridad responsable: La Sala Regional del Pacífico-Centro del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


Acto reclamado: La resolución definitiva de veintidós de agosto de dos mil dieciséis, emitida en el juicio contencioso administrativo ************.


La parte quejosa señaló como derecho fundamental violado en su perjuicio, el contenido en el artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.

SEGUNDO. El Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, por auto de catorce de octubre de dos mil dieciséis, admitió y registró la demanda de garantías con el número de expediente ************.


El Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, en la cual determinó negar la protección de la Justicia Federal.


TERCERO. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo el veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


En proveído de veintiocho de septiembre siguiente, el Presidente del Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el medio de impugnación mencionado y ordenó su envío a este Alto Tribunal.


CUARTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por auto de siete de noviembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente ordenó formar y registrar el toca con el número 6769/2017; asimismo, ordenó pasar los autos al Ministro A. Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto correspondiente, así como radicar el asunto en la Primera Sala de este Alto Tribunal.

Mediante proveído de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, esta Primera Sala se avocó al estudio del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado1, en un asunto cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El presente recurso de revisión fue interpuesto por quien está legitimado para ello, pues lo hizo valer el autorizado de la parte quejosa en el juicio de amparo directo ************, en el cual el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito dictó la sentencia recurrida y le reconoció ese carácter mediante auto de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.2


Asimismo, el recurso de revisión es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, como se expone a continuación: la sentencia recurrida ordenó que ésta se notificara de manera personal, lo cual no se pudo llevar a cabo, tal como se hace constar en la razón actuarial que obra a foja 809 del expediente. En ese orden de ideas, en el auto de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó que las notificación de la sentencia se llevara a cabo por lista, sin embargo, en ese mismo auto se dio cuenta con el escrito del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa el martes veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete3. En consecuencia, si el recurso se interpuso aun antes de que se llevara a cabo la notificación por lista y, por ende, empezara a correr el plazo, debe concluirse que es oportuno.


Al respecto, es aplicable por analogía la jurisprudencia 1a./J. 69/2014 (10a.) de esta Primera Sala que llevar por rubro: “RECURSO DE INCONFORMIDAD. SU PRESENTACIÓN ES OPORTUNA AUN CUANDO SE REALICE CON ANTERIORIDAD A QUE COMIENCE A CORRER EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN.4



TERCERO.- Antecedentes relevantes para resolver el asunto.


  1. Juicio contencioso administrativo.


  1. Por oficio ************, el Director de Arbitraje y Sanciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, determinó sancionar a F.T., Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad no Regulada, por la cantidad de ************, por no haber presentado el segundo informe trimestral del año dos mil doce, lo anterior, de conformidad con el artículo 50 BIS, fracción V, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.


Contra la anterior resolución, F.T.5 promovió juicio de nulidad, la cual fue resuelta por la Sala Especializada en Juicios en Línea del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, bajo el número de expediente ************, en la que determinó la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, toda vez que el Presidente de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, carecía de facultades para establecer infracciones en actos administrativos.


  1. Financiera Tarhiata para poder impugnar la sanción impuesta contrató los servicios profesionales de un abogado, generándole un costo de ************. Por lo anterior, F.T. interpuso una reclamación de indemnización por daños producidos por actividad administrativa irregular, la cual mediante oficio ************, de veintiséis de septiembre de dos mil catorce6, la Titular de la Dirección Contenciosa de la Dirección General de Servicios Legales de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, declaró improcedente y desechó la solicitud de indemnización por daños y perjuicios, toda vez que no existía la actividad irregular que reclama la empresa citada a la Dirección de Arbitraje y Sanciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, por lo que la reclamación interpuesta carecía de procedencia en términos de los artículos 1, 3, 19 y 20 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, 67 y 8, fracciones XI y XVI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


  1. Inconforme con lo anterior, F.T. promovió juicio de nulidad. Dicha demanda se turnó a la Sala Regional del Pacífico Centro con residencia en Morelia, Michoacán, la que por auto de veinte de noviembre de dos mil catorce ordenó su registro con el número de expediente ************, y posteriormente, el dieciséis de abril de dos mil quince, admitió a trámite la demanda de nulidad, en la vía ordinaria. Seguido el procedimiento contencioso administrativo, el seis de octubre de dos mil quince8, declaró la nulidad de la resolución impugnada, al considerar que el acto administrativo de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, cuya nulidad se decretó por la Sala Especializada en Juicios en Línea del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sí constituyó una actividad irregular del Estado.



  1. En contra de la determinación anterior, el Titular de la Dirección Contenciosa de la Dirección General de Servicios Legales de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, interpuso recurso de revisión, sin que se tenga constancia en autos de que la parte que obtuvo la resolución favorable a sus intereses se hubiera adherido a la revisión interpuesta por la autoridad, en términos del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


El recurso se registró y admitió bajo el expediente ************, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo...

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