Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-03-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 561/2012)

Sentido del fallo20/03/2013 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER, CON EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO QUE SUSTENTA ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PRECISADO EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha20 Marzo 2013
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 900/2010, D.T. 901/2010, DT. 1007/2010 Y DT 1380/2011),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1145/2012))
Número de expediente561/2012
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA

C ONTRADICCIÓN DE TESIS 561/2012 ( 31)


cONTRADICCIÓN DE TESIS 561/2012.

suscitada entre EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO y el décimo segundo tribunal colegiado en materia de trabajo del primer circuito.


PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayán.


SECRETARIA:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.


Vo. Bo.:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de marzo de dos mil trece.


V I S T O S, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Por oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el doce de diciembre de dos mil doce, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre ese Tribunal al resolver el juicio de amparo directo 1145/2012, y el sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver los amparos directos 900/2010, 901/2010, 1007/2010 y 1380/2011.

SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de trece de diciembre de dos mil doce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis, solicitando a la Presidencia del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, copia certificada de las ejecutorias emitidas en los amparos directos 900/2010, 901/2010, 1007/2010 y 1380/2011; además ordenó turnar el asunto para su estudio al S.M.A.P.D. y enviar los autos a la Sala de su adscripción para la integración del expediente, dando vista por el plazo de treinta días al Procurador General de la República.


Por auto emitido el diez de enero de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, determinó que ésta se avoca al conocimiento de asunto y en diverso proveído de veintiuno de febrero siguiente, al encontrarse debidamente integrado el expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis, ordenó devolver al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Opinión del Procurador General de la República. Mediante oficio DGC/DCC/172/2013 de dieciocho de febrero de dos mil trece, por conducto del Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, manifestó que a su consideración, existe contradicción de tesis y que el criterio que debe prevalecer es el relativo a que se debe tomar como requisitos de procedibilidad de la solicitud de empleo presentada por el trabajador sindicalizado que pretende ejercitar la acción de preferencia de derechos conforme al artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, los datos consistentes en el último puesto que desarrolló para la empresa, el tipo de actividad y el tiempo durante el que la hizo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados del mismo Circuito en asuntos en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio pasado, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contrarias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los mismos Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, la Procuradora General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que se hubiese ocurrido la contradicción;

(…).”


De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados del mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, esta Segunda Sala considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, deben asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 192 y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que resolvió el juicio de amparo 1145/2012, en el que aparentemente existe contradicción de criterio con lo sustentado en los amparos directos 900/2010, 901/2010, 1007/2010 y 1380/2011 del índice del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO. Posturas contendientes. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, es necesario tener presente que el Pleno ha establecido jurisprudencia en el sentido que debe considerarse la existencia de contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, ha señalado que por "tesis" debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de este Alto Tribunal que se lee bajo el...

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