Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-09-2010 (INCONFORMIDAD 296/2010)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD
Número de expediente296/2010
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 241/2010))
Fecha29 Septiembre 2010
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 13/2004

INCONFORMIDAD 296/2010.

INCONFORMIDAD 296/2010.

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSO: **********.




MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

SECRETARIa: Ú.H.M..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de septiembre de dos mil diez.


V I S T O S ; y ,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito recibido el cinco de mayo de dos mil diez en la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución de seis de julio de dos mil siete, dictada por la mencionada Sala en el toca penal número ********** (fojas 9 a 32 del juicio de amparo).

SEGUNDO. De esa demanda tocó conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo P., con fecha diecinueve de mayo de dos mil diez, la admitió a trámite, por lo que hace a la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, radicándola bajo el número **********; sin embargo, la desechó por cuanto se refiere a los actos de ejecución atribuidos al Juez Cuarto Penal y Director Ejecutivo de Sanciones Penales dependiente de la Secretaría de Gobierno, ambos del Distrito Federal (fojas 34 a 36 del juicio de amparo).


TERCERO. El citado órgano jurisdiccional dictó sentencia el uno de julio de dos mil diez (fojas 43 a 124 del juicio de amparo), la que culminó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto y autoridad que precisados quedaron en el resultando primero del presente fallo y para los efectos precisados en la parte in fine de esta ejecutoria.


CUARTO. En cumplimiento al fallo de referencia, la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mediante oficio 3004, remitió copia certificada de la resolución de nueve de julio de dos mil diez, en el toca de apelación **********, donde además dejó insubsistente la sentencia de seis de julio de dos mil siete (fojas 131 a 221 del juicio de amparo).


QUINTO. En proveído de doce de julio de dos mil diez, el Presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, ordenó dar vista a la parte quejosa con el contenido de tal resolución, a efecto de que manifestara lo que a su interés legal conviniera (foja 222 del juicio de amparo).


Posteriormente, por acuerdo de once de agosto de dos mil diez, el citado Tribunal tuvo por cumplida la sentencia de amparo (fojas 225 a 228 del juicio de amparo), dicho proveído se notificó personalmente al quejoso, a través de su autorizada, el doce de agosto siguiente (foja 231 del citado expediente).


SEXTO. En contra de tal determinación, el quejoso formuló la inconformidad correspondiente, la cual fue remitida a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales conducentes (foja 238 del juicio de amparo).


SÉPTIMO. Por auto de veintiséis de agosto de dos mil diez, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la inconformidad, la cual se registró bajo el número 296/2010; y, ordenó su turno al Ministro Luis María Aguilar Morales y el envío de los autos a la Segunda Sala, para que su Presidente dictara el trámite que procediera (foja 14 del toca).


En atención a ello, mediante acuerdo de uno de septiembre de dos mil diez, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto, ordenando remitir los autos al M.L.M.A.M. (foja 21 del toca).


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, en términos de los artículos 94, párrafo séptimo, 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en atención a que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, constitucional.


SEGUNDO. La presente inconformidad fue presentada por parte legítima, pues la interpone el quejoso en el **********, contra el auto de once de agosto de dos mil diez, dictado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que declaró cumplido el fallo protector.


TERCERO. La inconformidad fue presentada dentro del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, ya que el acuerdo que tuvo por cumplida la sentencia de amparo fue notificado personalmente a la parte quejosa, a través de su autorizada, el doce de agosto de dos mil diez (foja 231 del juicio de amparo) surtiendo efectos el trece de agosto siguiente, conforme a lo dispuesto por el artículo 34, fracción II, de dicho ordenamiento, por lo que el referido plazo transcurrió del dieciséis al veinte de agosto de dos mil diez, descontando los días sábado catorce y domingo quince del mismo mes y año, por haber sido inhábiles en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si el quejoso interpuso su inconformidad el diecinueve de agosto de dos mil diez, es claro que lo hizo en tiempo.


CUARTO. El asunto que se examina encuentra su origen en el acuerdo dictado el once de agosto de dos mil diez por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, donde tuvo por cumplida la ejecutoria derivada del **********.


Según se obtiene de la lectura de dicho proveído, el órgano jurisdiccional arribó a esa determinación al considerar lo que sigue:


“… la resolución dictada por la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca **********, cumple con los lineamientos comprendidos en el fallo dictado en este juicio de garantías, fundamentalmente, porque en la sentencia dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, a diferencia de aquella que constituyó el acto reclamado, la Sala penal responsable, expresó las razones particulares, circunstancias especiales o cusas (sic) inmediatas en relación a la valoración que hizo del dictamen de valuación suscrito por el perito oficial y la factura del vehículo, exhibida por el ofendido, a efecto de establecer el monto a que ascendió lo robado.

Enseguida, resolvió lo conducente a la imposición de las penas, a los sustitutivos penales y al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de las sanciones, por tanto, se colige que la autoridad responsable subsanó la formalidad aludida en dicha ejecutoria.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 105 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, se tiene por cumplida la ejecutoria en cuestión.


Ahora bien, el inconforme, a través de su escrito de agravios, busca sostener la ilegalidad del proveído que ha quedado precisado al estimar lo siguiente:


Atendiendo al contenido de todas y cada una de las constancias que integran el toca en referencia, emitido por la H. Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en cumplimiento de la ejecutoria dictada por este H. Tribunal Colegiado, se desprende que dicho cumplimiento fue realizado de manera incorrecta e inconstitucional, en primer lugar, porque como se mencionó en el capítulo de antecedentes del amparo al rubro citado, existió un criterio previo de este H. Tribunal Colegiado, respecto a uno de los tres encausados, de nombre ********** a cuyo amparo directo recayó el **********, en el cual, se otorga la protección de la Justicia de la Unión y se le disminuye la penalidad, siendo los mismos hechos y bajo el contexto de similares argumentos esgrimidos. Siendo que las sentencias emitidas por todo órgano jurisdiccional, siendo del fuero común o federal, deben ser congruentes y claras, más aún, cuando han sido emitidas por el mismo juzgado o tribunal, esto, en armonía con los siguientes criterios de nuestros altos tribunales:

  1. JUICIOS DE AMPARO Y RECURSOS CONEXOS. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DETERMINAR EL ORDEN DE SU ESTUDIO, DE ACUERDO CON LA NATURALEZA DE LOS ACTOS RECLAMADOS, PARA NO DEJAR EN ESTADO DE INDEFENSIÓN A LAS PARTES Y EVITAR EL DICTADO DE SENTENCIAS CONTRADICTORIAS.’ (Resulta innecesario transcribir su texto y datos de localización).

  2. INCIDENTES DE INEJECUCIÓN, INCONFORMIDADES O DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. CUANDO HAYA CONEXIDAD ENTRE ELLOS DEBERÁN REMITIRSE AL ÓRGANO QUE PREVINO, A FIN DE EVITAR RESOLUCIONES CONTRADICCTORIAS.’ (Resulta innecesario transcribir su texto y datos de localización).

Por lo que en su momento, el hoy inconforme, solicitó de manera atenta y respetuosa que se returnara el expediente relativo al 8º Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, ya que éste previamente había realizado pronunciamiento sobre el problema planteado en el negocio relativo, para así utilizar sus consideraciones al respecto y evitar el dictado de resoluciones contradictorias; amén de aprovechar ese conocimiento previo acerca de cuáles son los antecedentes del presente asunto y que por lo tanto siendo congruente con lo...

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