Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2759/2011)

Sentido del falloSE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.-SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO.
Fecha30 Noviembre 2011
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 233/2011))
Número de expediente2759/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2759/2011

amparo directo en revisión 2759/2011.

quejosA: **********.

RECURRENTE: DIRECTORA GENERAL ADJUNTA DE LO CONTENCIOSO DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.



PONENTE: MINISTRO J. fernando franco gonzález salas.

SECrETARIO: EVERARDO MAYA ARIAS.



Vo. Bo.

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil once.





V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:



PRIMERO. Por escrito presentado el dos de diciembre de dos mil diez ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en representación de **********, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia dictada el veinte de octubre de dos mil diez, por la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad número **********.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República; además, señaló los antecedentes del asunto y formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo en comento al Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que la admitió a trámite por auto de su Magistrado Presidente de veintiocho de marzo de dos mil once, con el número de expediente **********.


CUARTO. Seguidos los trámites de ley, el mencionado Tribunal Colegiado dictó la sentencia relativa en sesión de cinco de octubre de dos mil once, en la cual concedió a la parte quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal, en los términos siguientes:


“…Lo anterior se considera así, pues como se anticipó, la parte quejosa señala que el artículo 100, fracción XXVIII, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, es contrario al contenido de los artículos 14 y 16, constitucionales que prevén los principios de legalidad y seguridad jurídica.

A fin de resolver los argumentos anteriormente expuestos, conviene tener presente lo siguiente:

En el fin de corroborar dicha aseveración, conviene señalar, en primer término, que los artículos 14, párrafo segundo y 16, párrafo primero, de la Constitución Federal, establecen:

ARTÍCULO 14…”

ARTÍCULO 16…”

Conforme a diversos precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de seguridad jurídica que en su expresión genérica prevén los artículos 14 y 16 antes transcritos, se respeta por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, por un lado, generan suficiente certidumbre a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otro, tratándose de normas que confieren facultades a una autoridad, las acotan en la medida necesaria y razonable, en forma tal que se impida a la relativa autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa.

En otras palabras, la norma que prevé una afectación cuya realización corresponde a una autoridad administrativa, respeta el principio de seguridad jurídica cuando el legislador acota de tal manera la actuación de aquélla, que aun cuando le dé un margen que le permita valorar las circunstancias o hechos en que aconteció la respectiva infracción o conducta antijurídica, no dé pauta a una actuación caprichosa e injustificada.

Conviene precisar que tales consideraciones se han tomado en cuenta por el Alto Tribunal, en diversos precedentes, que han dado lugar, entre otros, a los criterios siguientes:

"EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE. EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE FACULTA A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA IMPONER UNA CLAUSURA TEMPORAL, PARCIAL O TOTAL, NO TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.”

(Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XI, junio de 2000, tesis P. LXXXV/2000, página 25).

COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN VII, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL NO ESPECIFICAR LA CONDUCTA SOBRE LA CUAL RECAERÁ LA SANCIÓN QUE PREVÉ, VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”

(Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, abril de 2004, tesis P. XII/2004, página 256).

DACIÓN EN PAGO. EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DEL SERVICIO DE TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN, AL NO DEFINIR QUÉ DEBE ENTENDERSE POR "BIENES O SERVICIOS QUE SEAN DE FÁCIL REALIZACIÓN O VENTA, O QUE RESULTEN APROVECHABLES EN EL SERVICIO PÚBLICO FEDERAL", NO VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”

(Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIII, diciembre de 2003, tesis 2a. CLVII/2003, página 103).

Además, La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado los alcances de la garantía de seguridad jurídica, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 144/2006, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 351, del tenor siguiente:

GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.”

El principio de seguridad jurídica consagrado en su expresión genérica en los artículos 14 y 16 de la Constitución, se respeta por las autoridades legislativas cuando las normas legales que crean, por una parte, generan certidumbre a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otra, tratándose de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable la atribución, en forma tal que se impida a la autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa.

Tratándose de normas que facultan a las autoridades administrativas para aplicar una determinada sanción, para verificar si la regulación relativa respeta el principio de seguridad jurídica, debe tomarse en cuenta si mediante ella el legislador encausó el ámbito de actuación de aquéllas dando lugar a que, por un lado, el gobernado conozca cuál será la consecuencia de su conducta y, por otro, la actuación de la autoridad se encuentre limitada en tal forma que la afectación a la esfera jurídica de los gobernados no derive de una actuación caprichosa o arbitraria sino justificada por las circunstancias que rodean la situación de hecho advertida por la autoridad, que en todo caso deben expresarse por escrito como la motivación de la actuación de esta última.

Expresado en otras palabras, la norma que prevé una sanción o afectación cuya imposición corresponde a una autoridad administrativa, respeta el principio de seguridad jurídica cuando el legislador acota de tal manera la actuación de aquélla, que aun cuando le dé un margen que le permita valorar las circunstancias en que aconteció la respectiva infracción o conducta antijurídica, permita al gobernado conocer las consecuencias de su actuar, e implique que la determinación adoptada por la autoridad, dentro del marco legislativamente permitido, se encuentre debidamente motivada, de manera tal que la decisión tomada se justifique por las circunstancias en que se suscitó el hecho.

El primer párrafo del artículo 16, tal como la ha interpretado la Suprema Corte de Justicia de Nación, en diversos criterios jurisprudenciales, recoge el principio de legalidad de los actos de autoridad, que constituye una de las bases fundamentales del Estado de Derecho. Este principio previsto en el primer párrafo del artículo en comento debe ser entendido como aquél en el que las autoridades no tienen más facultades que las que expresamente les atribuye la ley.

En esa misma línea de pensamiento, debe tenerse presente, que E.G.M. en su obra intitulada “Introducción al Estudio del Derecho”, cuadragésimo cuarta edición, E.P., páginas 89 a 91, relativo a la clasificación de las normas jurídicas desde el punto de vista de sus sanciones, cita al J.R.N.K., quien a su vez divide los preceptos del derecho en cuatro grupos, desde el punto de vista de sus sanciones:

1. L. perfectae.

2. L. plus Quam perfectae.

3. L. minus Quam perfectae.

4. L. imperfectae.

Señaló que se da el nombre de leyes perfectas a aquellas cuya sanción consiste en la inexistencia o nulidad de los actos que las vulneran. Dícese que tal sanción es la más eficaz, porque el infractor no logra el fin que se propuso al violar la norma. Algunas veces el acto violatorio es considerado por la ley como inexistencia para el derecho, lo que equivale a privarlo de consecuencias jurídicas; otras, pueden engendrar ciertos efectos, pero existe la posibilidad de nulificarlos. Los autores de derecho civil suele distinguir tres grados de invalidez: inexistencias, nulidad absoluta y nulidad relativa.

La sanción de las normas jurídicas –señala el jurista- no siempre tiende al restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes del entuerto. Este consúmase a veces de modo irreparable, como ocurre, verbigracia, tratándose de los delitos de ultraje a la bandera nacional o de homicidio. En tal hipótesis, la norma sancionara imponer al infractor un castigo y exige, además, una reparación pecuniaria. Los preceptos sancionados en esta forma recibirán...

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