Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-01-2013 (INCONFORMIDAD 436/2012)

Sentido del fallo09/01/2013 ES FUNDADA. SE REVOCA EL ACUERDO MOTIVO DE LA PRESENTE INCONFORMIDAD. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN EL PRESENTE FALLO.
Fecha09 Enero 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 650/2011))
Número de expediente436/2012
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004

INCONFORMIDAD 436/2012.

inconformidad 436/2012

inconformeS: **********.




PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIA: R.A.L..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día nueve de enero de dos mil trece.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil once, ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero, el apoderado legal de ********** y **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto, que a continuación se señalan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

El Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Guerrero.


ACTO RECLAMADO:

El laudo de fecha dieciséis de marzo del dos mil once, dictado en el expediente natural número 583/2006.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, el cual mediante auto de su presidente de veintidós de junio de dos mil once, la admitió y ordenó su registro con el número A.D.L. 650/2011; seguidos los trámites de ley, dicho tribunal dictó sentencia el catorce de junio de dos mil doce, en la que resolvió otorgar el amparo a los quejosos en los siguientes términos:


Los efectos concesorios de esta ejecutoria de amparo se fijan de conformidad con el enunciado previsto por el numeral 80 de la Ley Reglamentaria de los arábigos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularizando su concesión por cada uno de los quejosos.


Así se tiene que respecto de **********, la tutela constitucional se integra por:

  1. El nuevo pronunciamiento que realice la autoridad responsable posterior a dejar insubsistente el laudo de dieciséis de marzo de dos mil once, en el juicio laboral 583/2006;

  2. En acatamiento pleno a la ejecutoria dictada en el juicio constitucional 436/2010, así como a lo determinado en el presente fallo, prescinda de considerar como trabajador de confianza a **********, al tenor de los lineamientos marcados en este fallo;

  3. Condene al pago del concepto relativo al aguinaldo sobre la base de las consideraciones que se exponen en el cuerpo de este fallo, para lo cual deberá observar su procedencia por la temporalidad marcada por el actor en relación directa con la instrumental de actuaciones de que se integra el juicio laboral.

  4. Una vez ello, con plenitud de jurisdicción determine lo que en derecho corresponda, observando con particularidad las garantías previstas en los numerales 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


En lo que respecta a **********, la concesión de la tutela constitucional debe comprender:


  1. El acatamiento pleno a las precisiones considerativas expuestas en la ejecutoria que se dictó en el amparo directo 436/2010, del índice de este órgano colegiado, así como las expresiones vinculantes que resultan del presente fallo, en aras de cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad que rigen su actuar jurisdiccional, el tribunal responsable se pronuncie determinando con precisión, de manera fundada y motivada, la procedencia o no de las prestaciones reclamadas vía acción laboral por este quejoso; y

  2. Con plenitud de jurisdicción determine lo jurídicamente correcto.” (Fojas 44 a 98 del juicio de amparo).


TERCERO. Por oficio número 5302 de fecha siete de agosto de dos mil doce, el Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, remitió al Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Guerrero, testimonio de la resolución pronunciada en el juicio de amparo A.D.L. 650/2011 y solicitó que informara sobre el cumplimiento que se diera a la misma (foja 103 del juicio de amparo).


CUARTO. Mediante oficio número 9742/2012, de ocho de agosto de dos mil doce, el P. del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero, remitió copia certificada del acuerdo de ocho de julio del mismo año, en el que dejó insubsistente el laudo reclamado de dieciséis de marzo de dos mil once (foja 105 del juicio de amparo).


Posteriormente, por oficio número 11658/2012 de fecha veintisiete de septiembre de dos mil doce, el P. del Tribunal responsable, remitió al Tribunal Colegiado del Conocimiento copia del laudo dictado el diecisiete de septiembre del mismo año, en cumplimiento a la ejecutoria de garantías (foja 108 del juicio de amparo).


En virtud de lo anterior, en auto de veintiocho de septiembre de dos mil doce, el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, ordenó dar vista a la parte quejosa, para que en el término de tres días, manifestara lo que a sus intereses legales conviniera, con el apercibimiento de que, en caso de no realizar manifestación alguna sobre el particular, el Tribunal de amparo resolvería sobre el cumplimiento de la ejecutoria, con base en las constancias de autos (foja 121 del juicio de amparo).


El quejoso desahogó la vista anterior, mediante escrito presentado el cuatro de octubre de dos mil doce ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, manifestando que no se había dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo (foja 125 del juicio de amparo).


QUINTO. Mediante acuerdo de ocho de octubre de dos mil doce, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo (fojas 130 a 131 del juicio de amparo).


En contra de la anterior determinación la parte quejosa, interpuso la inconformidad que ahora nos ocupa, por escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil doce, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento (foja 48 del toca).


Por lo cual, mediante oficio número 7703 de dieciocho de octubre de dos mil doce, el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado del conocimiento, en atención al acuerdo de diecisiete de octubre del mismo año, remitió el original del escrito de inconformidad y los autos del juicio de amparo A.D.L. 650/2011, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes (foja 1 del toca).


SEXTO. Mediante acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil doce, el P. de este Máximo Tribunal admitió la presente inconformidad, ordenó su registro con el número 436/2012, determinó turnarlo a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala para que su P. dictara el trámite correspondiente.


SÉPTIMO. Mediante proveído de seis de noviembre de dos mil doce, el Ministro P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del asunto, y designó como Ponente a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente legalmente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto, del Acuerdo del Tribunal Pleno 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno.


SEGUNDO. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, el cual dispone lo siguiente:


ARTÍCULO 105.- Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último. ---
Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111
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