Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1750/2011)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
Fecha09 Noviembre 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-670/2010))
Número de expediente1750/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1750/2011

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1750/2011

QUEJOSo: ***********


ministro PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

secretariO: mario gerardo avante juárez


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de noviembre de dos mil once.


V° B° MINISTRO


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el día diecisiete de junio de dos mil diez, ante la autoridad responsable, ***********, representante legal de ***********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Baja California.


ACTO RECLAMADO:

La sentencia de veintiuno de mayo dos mil diez dentro de los autos del toca de apelación *********** (en cumplimiento de la sentencia de dieciocho de febrero de dos mil diez emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el juicio de amparo ***********).


La quejosa señaló como garantías violadas, las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. El juicio de amparo. Por auto de siete de septiembre de dos mil diez, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías registrándola con el número ***********. Seguidos los trámites de ley, el nueve de junio de dos mil once, resolvió negar el amparo a la quejosa.


TERCERO. Trámite de la revisión. Inconforme con la anterior resolución, el treinta de junio de dos mil once, la quejosa interpuso recurso de revisión ante el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito. Asimismo, el cuatro de julio de dos mil once, presentó escrito de ampliación de agravios ante el mismo Tribunal. Ambos escritos (junto con los autos relativos) fueron remitidos por el Tribunal Colegiado del conocimiento a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Recibidos los autos, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de once de julio de dos mil once, formó el recurso, lo registró bajo el número 1750/2011 y ordenó remitir los autos a esta Primera Sala. Asimismo, en dicho proveído ordenó notificar a las autoridades responsables y al Procurador General de la República por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito.

Por acuerdo de ocho de agosto de dos mil once, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del asunto y designó como ponente al S.M.A.Z.L. de L., para formular el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno. Lo anterior, en virtud de que la materia del presente asunto cae dentro de su ámbito de especialidad.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se aprecia que la sentencia recurrida fue dictada, engrosada y notificada el nueve, dieciséis y diecisiete de junio de dos mil once, respectivamente, surtiendo efectos el lunes veinte de junio de dos mil once.


En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió del martes veintiuno de junio al lunes cuatro de julio del año en curso, excluyéndose los días veinticinco y veintiséis de junio, así como el primero y dos de julio, por ser sábados y domingos, en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión y su ampliación, el jueves treinta de junio de dos mil once y el lunes cuatro de julio, respectivamente, resulta incuestionable que fue interpuesto de forma oportuna.


TERCERO. En este apartado se resumen los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado en el juicio de amparo *********** y, finalmente, los agravios esgrimidos por la parte quejosa.


  1. Conceptos de violación


  1. En el primer concepto de violación, la quejosa arguye que es ilegal que la Sala responsable haya determinado que la falta de alguno de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Federal de Correduría Pública invalida el contenido del instrumento público. Sin embargo, dicho artículo no condiciona la validez de dichos documentos a que se cumplan con todos los requisitos.


Asimismo, la quejosa considera que, contrario a lo señalado por la Sala responsable, el Acta número 1379 (instrumento público) redactada por el Corredor (fedatario público) no requiere de la firma del requerido ya que el requerimiento de pago (hecho jurídico) es un hecho que tan sólo le interesa a la acreedora y no la contraparte (deudor).


De acuerdo con la quejosa, en el presente caso, el instrumento público si cumple con los requisitos del artículo 19 de la Ley Federal de Correduría pública pues al tratarse de una diligencia de requerimiento de pago, sólo se requiere la firma del corredor público y del solicitante (representante de la quejosa). El artículo 35 del Reglamento de dicha ley establece que solo debe firmar o no la parte peticionaria del acta ya que es la legitimada para solicitar la diligencia; en cambio, la contraparte carece de legitimación lógica para pedir que se requiera a sí misma el pago.


La quejosa plantea que, por falta de técnica legislativa, en el artículo 19 de la Ley Federal de Correduría Pública no se hizo distinción entre los requisitos que deben cumplir las pólizas que se refieren a actos jurídicos y hechos jurídicos. Por lo que, se debe considerar que las fracciones VII, VIII y IX de dicho artículo le son aplicables tan sólo a los actos jurídicos en los cuales interviene la voluntad de dos o más personas. Cabe destacar que el requerimiento de pago es un acto de molestia, por lo que el deudor normalmente se opone a firmar y que el corredor público cuenta con fe pública para hacer constar que los hechos son ciertos.


Además, la quejosa argumenta que el acta no es una póliza, sino una certificación de hechos.


  1. En el segundo concepto de violación, la quejosa se duele que la Sala responsable realizó una indebida aplicación de la ley al considerar que la parte demandada probó su acción y que, por ende, procede la excepción de error en la vía y condena a la quejosa al pago de gastos y costas. El hecho de que el corredor público haya omitido algunos datos de identificación, esto no significa que los hechos contenidos en la misma no hayan sucedido.


Asimismo, la quejosa arguye que, suponiendo sin conceder, si el acta adoleciera de algún vicio, esto no significa que el acta deje de tener validez como instrumento público o que los hechos plasmados en la misma no tengan validez alguna ya que el corredor público cuenta con fe pública.


  1. En su tercer concepto de violación, la quejosa argumenta que la falta de algún requisito no invalida el acta y considerar que: (1) no suerte efectos legales y, (2) no es instrumento público sino privado.


De acuerdo con la quejosa, el Tribunal Colegiado (en el diverso recurso de garantías en el que se le concedió el amparo a la quejosa) determinó que se debía considerar inconstitucional el artículo 35 del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública. Sin embargo, el acta si reúne los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Federal de Correduría Pública por lo que sí tiene aparejada la ejecución. El acta no puede ser considerada nula ya que no se actualiza ninguno de los supuestos previstos en los artículos 152 y 153 de la Ley del Notariado del Estado de Baja California (aplicables por analogía de razón). Por tanto, la Sala responsable no debió declarar que el acta no es un instrumento público y que, por tanto, no trae aparejada la ejecución.


  1. En el cuarto concepto de violación, la quejosa considera que le causa perjuicio que el Tribunal Colegiado haya concedido el amparo y que la Sala responsable pudiera “resolver con plenitud de jurisdicción” ya que es ambiguo. Esta situación obstaculiza la impartición de justicia dejando en indefensión a la quejosa y...

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