Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1618/2017)

Sentido del fallo14/02/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha14 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 354/2016))
Número de expediente1618/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA




RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1618/2017


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1618/2017.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5698/2017.

QUEJOSA Y RECURRENTE: MERC, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: S.V. ALEMÁN.

COLABORÓ: T.L.M..


Vo.Bo.

MINISTRO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de febrero dos mil dieciocho.


COTEJÓ:

VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación indicado al rubro, y;



R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el tres de mayo de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, M., Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal Iván Martínez Cruz, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Cuarta Sala Regional Metropolitana del citado órgano jurisdiccional, en el juicio de nulidad 19106/15-17-04-9; asimismo señaló como tercero interesado al Titular de la Subdelegación 4 Guerrero, de la Delegación Norte de la Ciudad de México, del Instituto Mexicano del Seguro Social.1

SEGUNDO. De la demanda de amparo correspondió conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P., por auto de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y registró bajo el número de expediente 354/2016.2


Previos los trámites legales conducentes, el Pleno del tribunal colegiado de circuito dictó sentencia el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, en la que negó el amparo solicitado.3


TERCERO. Mediante escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, la quejosa interpuso incidente de nulidad de notificaciones en contra de la notificación de la sentencia practicada por lista el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis.4


Posteriormente, la Magistrada Presidenta del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por acuerdo de catorce de agosto de dos mil diecisiete, declaró infundado el incidente de nulidad de notificaciones y válida la notificación efectuada por lista.5


CUARTO. M., Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión,6 mediante escrito presentado el treinta de agosto de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito,7 el cual fue acordado por el tribunal colegiado del conocimiento el uno de septiembre de dos mil diecisiete,8 ordenando la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el siete de septiembre siguiente.9






QUINTO. Por proveído de trece de septiembre de dos mil diecisiete, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el recurso de revisión, registrándolo con el número de expediente 5698/2017, asimismo, determinó desecharlo por notoriamente improcedente en atención a dos razones, en primer lugar, consideró que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de un precepto constitucional o tratado internacional, así como tampoco se realizó una interpretación directa al respecto y, en segundo lugar, se desechó por extemporáneo el recurso interpuesto.10

SEXTO. En contra de tal determinación, por escrito presentado el seis de octubre de dos mil diecisiete ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M., Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal Iván Martínez Cruz, interpuso recurso de reclamación.11

Por acuerdo de once de octubre de dos mil diecisiete, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió y registró el recurso de reclamación bajo el expediente 1618/2017 y lo turnó a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como a la Sala de su adscripción para que su P. dictara el acuerdo de radicación respectivo.12


SÉPTIMO. Mediante proveído de diez de noviembre de dos mil diecisiete, el P. de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para la resolución correspondiente.13



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.14


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso fue interpuesto oportunamente15 y por persona legitimada para ello.16


TERCERO. Procedencia. Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio procedente para combatir el auto mediante el cual el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión que interpuso la parte quejosa contra la sentencia dictada en el juicio de amparo.


CUARTO. Acuerdo recurrido. En el acuerdo recurrido de trece de septiembre de dos mil diecisiete, el P. de este Alto Tribunal determinó desechar el amparo directo en revisión 5698/2017, interpuesto por M., Sociedad Anónima de Capital Variable, por las siguientes dos razones:


  • En primer lugar, se determinó desechar el recurso intentado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que del análisis de las constancias de autos se advertía que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o de alguno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de las antes referidas.


  • En segundo lugar, se concluyó que de las constancias que se tenían a la vista se desprendía que el recurso de revisión de cualquier forma resultaría extemporáneo, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada por lista a las partes el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis y el escrito de expresión de agravios se había presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito hasta el treinta de agosto de dos mil diecisiete, cuando ya había concluido el plazo de diez días a que aludía el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues era evidente que había transcurrido más de un año con un mes.


QUINTO. Agravios. Las manifestaciones que en vía de agravios formula la parte recurrente en contra del acuerdo de desechamiento consisten, básicamente, en lo siguiente:

  1. Es procedente que se revoque el auto recurrido en donde se resolvió desechar el recurso de revisión por carecer de conceptos de violación sobre inconstitucionalidad, siendo que en la demanda de amparo se plantearon violaciones a las garantías de audiencia, mandamiento escrito en el que se funde y motive la causa legal para cometer un acto de molestia contra un particular, expedita y eficaz administración de justicia, exacta aplicación de la ley y debido proceso, previstas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución.

  2. El acuerdo recurrido deja en estado de indefensión e inseguridad jurídica a la recurrente, por la inexacta aplicación de la normativa que regula la procedencia del recurso de revisión.


SEXTO. Estudio. En primer término, es importante precisar que la materia de estudio de este recurso de reclamación consiste en verificar la legalidad del proveído de Presidencia mediante el cual se desechó el recurso de revisión interpuesto por la parte recurrente, para lo cual es necesario precisar el marco normativo de la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.


El juicio de amparo directo es un juicio con una sola instancia, pues la resolución que ahí se dicte, por regla general, es definitiva y no admite recurso alguno. De manera excepcional, en su contra podrá interponerse un medio de defensa, que sólo justifica su procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en el artículo 107, fracción IX,17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 81, fracción II,18 de la Ley de Amparo, a saber:


1. En la revisión debe subsistir alguna cuestión de constitucionalidad. Es decir, la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos...

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