Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5992/2014)

Sentido del fallo06/05/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha06 Mayo 2015
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 532/2014, RELACIONADO CON EL D.C. 533/2014))
Número de expediente5992/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN NÚMERO 10/2007-PL

A1 Rectángulo MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5992/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5992/2014.

QUEJOSO Y RECURRENTE: ************.





VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: ROSA MARÍA ROJAS VÉRTZ CONTRERAS



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día seis de mayo de dos mil quince.


S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al amparo directo en revisión 5992/2014, promovido por el quejoso, ************.


I. ANTECEDENTES


  1. Sentencia de Primera Instancia. El 28 de agosto de 2013, en ejercicio de la acción cambiaria, ************, como endosatario en propiedad de ************, demandó de ************ el pago del monto principal de un pagaré vencido pero no liquidado, el pago de intereses legales a partir del 19 de agosto de 2013 y hasta el pago total del adeudo, así como el pago de gastos y costas.


El conocimiento de la demanda correspondió al Juez Trigésimo Séptimo de lo Civil en el Distrito Federal, quien admitió la demanda y seguido el procedimiento dictó sentencia el 20 de febrero de 2014, en la que condenó al demandado al pago de la suerte principal y de los gastos y costas, pero lo absolvió del pago de intereses moratorios.


  1. Sentencia de Segunda Instancia. Inconforme con dicha determinación, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Quien dentro del toca *******, modificó la sentencia en el sentido de no emitir condena al pago de gastos y costas.


  1. Demanda de amparo y su correspondiente resolución. Por lo anterior, el 25 de junio de 2014, la parte demandada, ahora recurrente, promovió demanda de amparo directo en contra de la resolución anterior. Demanda que fue del conocimiento del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.1


En términos generales el quejoso alega que hubo varias violaciones procesales por no haber sido admitidas las pruebas que ofreció para demostrar que el endoso en propiedad a favor del actor fue una simulación, lo que le impidió oponer excepciones personales en contra de la titular original del pagaré. Alega que le causa agravio que la Sala haya declarado infundados sus agravios con lo cual considera que se viola el derecho a una adecuada defensa. Así se duele de la falta de aplicación de la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio. Se duele de que el plazo del pagaré aún no estaba vencido. Además, alega que la Responsable no estudió todos sus agravios, esencialmente referidos a la simulación del endoso en propiedad, ya que no hubo un pago por dicho endoso, lo que demostró que el actor carecía de legitimación para iniciar la acción ejecutiva mercantil. Finalmente, invoca la inconstitucionalidad del artículo 1336 del Código de Comercio, por ser el que no le permite a la Responsable valorar las pruebas ofrecidas, ya que limita a la Responsable a confirmar, reformar o revocar las resoluciones del inferior, lo que es violatorio del artículo 1° constitucional.


El 30 de octubre de 2014 el mencionado Tribunal Colegiado dictó sentencia definitiva en la que determinó negar el amparo al quejoso. En lo que se refiere al planteamiento de constitucionalidad, lo calificó de inoperante, por no haber preparado las violaciones procesales respectivas, ya que no interpuso los recursos ordinarios que eran procedentes. Señala que la falta de estudio de sus violaciones procesales no se basa en la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma, sino en su conducta procesal omisiva, además de que las violaciones procesales invocadas no trascienden al resultado del fallo, ya que al haber circulado el pagaré, el nuevo tenedor queda inmune frente a las excepciones personales que se pudieran haber opuesto al tenedor original, derivadas de la relación causal. Asimismo, desestimó el resto de sus argumentos relacionados con la falta de estudio de sus excepciones, porque todas estaban esencialmente vinculadas con la relación causal.2


II. RECURSO DE REVISIÓN


Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado el 1° de diciembre de 2014, ************, promovió recurso de revisión.3 A través del mismo, hizo valer -en resumen- los siguientes argumentos:


  • En primer lugar aduce que interpuso el recurso de revisión en su carácter de tercero interesado.


  • Aduce que el recurso es de importancia y trascendencia por tratarse de un tema trascendente en materia de títulos de crédito, alegando que se transgredió el artículo 1° constitucional y el 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en particular el artículo 362 del Código de Comercio, pues el Colegiado determinó que el interés legal ahí establecido debe imperar aun cuando las partes evidencien sin dar lugar a dudas que no pretendieron fijar intereses moratorios, pese al retraso en el pago.


  • Es decir, que se duele de que el Colegiado determinó que sí era aplicable la condena al pago de intereses moratorios legales, por considerar que estos son un concepto diferente de los intereses convencionales. Por lo que a pesar de que el demandante expresamente adujo que no estaba demandando intereses moratorios, el Colegiado corrigió indebidamente su reclamo con lo cual provoca que se cometa en contra del recurrente la figura de usura, en contravención a la jurisprudencia.


  • Por lo tanto, pide que se estudie la prestación B de la demanda, es decir el pago de los intereses legales a partir del 19 de agosto de 2013 y hasta que se cubra en totalidad el importe del pagaré. Pues es evidente que las partes pactaron una tasa 0 para los intereses moratorios. Con lo cual además violó el principio de autonomía de las partes en materia mercantil, así como de los principios de estricto derecho y de instancia de parte, y sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales, en atención al principio pro persona.


Mediante auto de 10 de diciembre de 2014, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 5992/2014 y admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por el quejoso, el cual se radicó en la Primera Sala.4


III. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo en vigor, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


De la foja 76 del expediente del Amparo Directo ***** se advierte que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado fue notificada personalmente el doce de noviembre de dos mil catorce, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el trece de noviembre del citado año. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del catorce de...

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