Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2007 ( AMPARO EN REVISIÓN 1663/2006 )

Sentido del fallo NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente 1663/2006
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 503/2005), DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 214/2006)
Fecha21 Febrero 2007
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1663/2006

AMPARO EN REVISIÓN 1663/2006.

AMPARO EN REVISIÓN 1663/2006.

QUEJOSo: **********.



ponente: ministro S.a.V.H..

secretaria: P.Y.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de febrero de dos mil siete.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el día siete de abril de dos mil cinco, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

AUTORIDADES RESPONSABLES:

  1. Congreso de la Unión.

  2. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

  3. Secretario de Gobernación.

  4. Director del Diario Oficial de la Federación.


ACTOS RECLAMADOS:

El Decreto Legislativo de treinta y uno de diciembre de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de enero de dos mil dos, en el cual se abrogó la tabla contenida en la fracción LXVIII, inciso c) de la segunda disposición transitoria, en relación con el artículo 177; así como la tabla contenida en el artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente el uno de enero de dos mil dos y actualizada a través de la modificación al anexo 8 de la resolución miscelánea fiscal para dos mil dos, publicada en el Diario Oficial del siete de enero de dos mil cinco, mismas que sirven para realizar el cálculo del impuesto definitivo del ejercicio de dos mil cuatro.


SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como garantías violadas, las consagradas en los artículos 14, 16 y 31 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Mexicanos; narró los antecedentes de su demanda y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- Por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo al Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el cual mediante proveído de once de abril de dos mil cinco, admitió la demanda registrándola con el número **********.


Previos los trámites de ley, el Juez del conocimiento celebró audiencia constitucional el cinco de octubre de dos mil cinco, en la que dictó la sentencia correspondiente, que se terminó de engrosar el cinco de abril de dos mil seis, en la cual resolvió sobreseer en el juicio.


CUARTO.- Inconforme con la sentencia previamente identificada, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el tres de mayo de dos mil seis, ante el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.


Mediante proveído de fecha dieciséis de mayo de dos mil seis, el Presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió el recurso de revisión referido, mismo que quedó registrado con el número **********.


Mediante sentencia dictada con fecha veintinueve de septiembre de dos mil seis, el referido órgano colegiado resolvió, por una parte, revocar la sentencia recurrida y, por otra, no sobreseer respecto del Decreto publicado el uno de enero de dos mil dos, por el cual se expidió la tarifa establecida en el artículo segundo transitorio, fracción LXXXVIII, inciso c) de las disposiciones transitorias, en relación con el numeral 177, y la diversa tarifa que se encuentra contemplada en el artículo 178, ambas de la Ley del Impuesto sobre la Renta, modificadas a través del anexo 8 de la Resolución Miscelánea Fiscal, publicada el siete de enero de dos mil cinco, en el Diario Oficial de la Federación; así mismo se declara incompetente para conocer de la cuestión de constitucionalidad planteada y ordena la remisión de los autos a este Alto Tribunal para que resuelva lo que conforme a derecho proceda.


QUINTO.- Por auto de trece de octubre de dos mil seis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió la competencia para conocer del referido recurso de revisión que fue registrado con el número 1663/2006 y ordenó turnar los autos al Ministro Sergio A. Valls Hernández, a efecto de que formulara el proyecto de resolución correspondiente, debiendo precisarse que el Agente del Ministerio Público de la adscripción, no formuló pedimento alguno.


Previo dictamen formulado por el Ministro Ponente, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictó auto de fecha catorce de noviembre de dos mil seis, mediante el cual el presente asunto quedó radicado en esta Primera Sala y ordenó su remisión al Ministro Sergio A. Valls Hernández para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a) de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito, en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se cuestionó la constitucionalidad de los artículos segundo transitorio, fracción LXXXVIII, inciso c) de las disposiciones transitorias, en relación con el numeral 177, y la diversa tarifa que se encuentra contemplada en el artículo 178, ambos de la citada ley, modificada dicha tarifa a través del anexo 8 de la Resolución Miscelánea Fiscal, publicada el siete de enero de dos mil cinco, en el Diario Oficial de la Federación.


SEGUNDO.- No es necesario hacer pronunciamiento respecto de la oportunidad en la interposición del recurso de revisión, debido a que el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del recurso, ya se pronunció al respecto y sostuvo que el recurso fue interpuesto dentro del término que señalan los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO.- Previo al estudio del único concepto de violación hecho valer por el quejoso, se procede a delimitar la materia del presente recurso.


Como quedó anteriormente precisado, el a quo, al emitir la sentencia recurrida, sobreseyó en el juicio por considerar que se actualizó la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII, del artículo 73 de la Ley de Amparo, con respecto al artículo 177 y segundo transitorio, fracción LXXXVIII, inciso c), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por considerar que el quejoso no expresó concepto de violación en el que controvirtiera dichos preceptos.


Asimismo, el Juez de Distrito en relación al artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, determinó que se actualizó la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el 80 de la Ley de Amparo, porque a su juicio no se podían concretar los efectos de la sentencia de amparo, toda vez que el precepto impugnado contiene la forma de calcular el subsidio contra el Impuesto sobre la Renta que resultará a cargo del contribuyente, lo que constituye un apoyo de carácter económico que el Estado concede a los particulares, por lo que los efectos del amparo se traducirían en dejar insubsistente el artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; sin embargo, con ello no se libraría del pago del tributo, porque esta obligación proviene del diverso artículo impugnado 177.


Al conocer del recurso de revisión interpuesto por el quejoso, el Tribunal Colegiado revocó el sobreseimiento respecto de los artículos 177 y 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como del Segundo Transitorio, fracción LXXXVIII, inciso c) del mismo ordenamiento, toda vez que consideró que el quejoso sí expresó en su demanda de amparo, argumentos tendentes a demostrar que la mecánica y procedimiento previstos en los artículos impugnados, aplicados para la determinación del subsidio acreditable y del monto definitivo del impuesto a pagar son violatorios de las garantías de proporcionalidad y equidad tributaria.


Además sostuvo el Tribunal Colegiado que resultaba incorrecto el pronunciamiento del a quo, respecto de la causal prevista en el artículo 73 fracción XVIII de la Ley de Amparo en relación con el 80 del mismo ordenamiento, toda vez que es menester estudiar el mecanismo del procedimiento de determinación del subsidio en su conjunto, para poder establecer el efecto y alcance del fallo protector, en la hipótesis de que procediera.


Derivado de lo anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado procedió al estudio de los conceptos de violación y al no existir cinco precedentes o jurisprudencia respecto al tema constitucional planteado, reservó jurisdicción a este Alto Tribunal.


Así las cosas, en virtud de que la resolución dictada en segunda instancia por el Tribunal Colegiado de Circuito constituye una decisión emitida por un tribunal terminal y es cosa juzgada, en la materia de su competencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reasume su competencia originaria y examina el concepto de violación planteado en la demanda de garantías.


Lo anterior se encuentra sustentado...

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