Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2006 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 159/2006)

Sentido del falloSE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA.- QUEDA SIN EFECTOS EL DICTAMEN SUSCRITO POR LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha19 Abril 2006
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INEJECUCIÓN 28/2006),JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO, EL ESTADO DE MORELOS (EXP. ORIGEN: J.A. 1394/2005-V))
Número de expediente159/2006
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EmisorSEGUNDA SALA
C O N S I D E R A N D O:

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 159/2006.

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 159/2006.

DERIVADO DEL JUICIO de amparo Indirecto **********.

QUEJOSO: **********.




PONENTE: MINISTRO guillermo i. ortiz mayagoitia.

SECRETARIO: marCO ANTONIO CEPEDA ANAYA.



Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día diecinueve de abril de dos mil seis.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el ocho de noviembre de dos mil cinco, ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de M. y turnado en esa misma fecha al Juzgado Segundo de Distrito en esa entidad, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto contra actos de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., mismos que hizo consistir en la omisión de dictar la resolución correspondiente al incidente de acumulación planteado por la parte demandada en el juicio laboral.


SEGUNDO. Por auto de nueve de noviembre de dos mil cinco, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de M., admitió la demanda de garantías registrándola con el número **********, y una vez tramitado el juicio de amparo, el treinta de noviembre de ese mismo año, celebró la audiencia constitucional dictando en esa misma fecha la sentencia respectiva, en la cual concedió el amparo a la parte quejosa, en los términos siguientes:


En conclusión, del contenido del artículo 17 de la Constitución Federal se desprende que los Tribunales estarán expeditos para administrar justicia, lo que deberá ser en las formas y términos que fija la ley que rige el procedimiento correspondiente; por tanto, al no hacerse así, deviene acreditada la violación del precitado artículo constitucional que aduce la parte quejosa, siendo ello motivo suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad responsable con plenitud de jurisdicción, una vez que esta sentencia cause ejecutoria, dicte de inmediato la resolución correspondiente al incidente de acumulación promovido por la parte demandada dentro del expediente laboral **********, debiendo notificar en términos de ley a las partes.”


TERCERO. Por acuerdo de diecinueve de diciembre de dos mil cinco, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de M. declaró que causaba ejecutoria la sentencia y requirió a la autoridad responsable Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., para que diera cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


En diverso acuerdo de diez de enero de dos mil seis, el Juez de Distrito requirió de nueva cuenta a la autoridad responsable para que informara sobre el cumplimiento dado a la sentencia de amparo; asimismo, requirió a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., para que obligara a la autoridad omisa a dar cumplimiento.


En acuerdo de trece de enero del referido año, se requirió nuevamente a la Junta responsable, sobre el cumplimiento de la ejecutoria de amparo; asimismo, se requirió al Gobernador Constitucional del Estado de M., para que obligara a la responsable a informar sobre el cumplimiento dado al fallo protector.


Por oficio sin número, de fecha diecisiete de enero de dos mil seis, signado por el Director General de Asuntos Laborales y Juicios de A. en ausencia del Gobernador Constitucional del Estado de M., informó al Juzgado de Distrito del conocimiento, respecto al requerimiento que le realizó a la Junta responsable para que diera cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Mediante proveído de dieciocho de enero de dos mil seis, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de M., ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito en turno, para que se avocara al conocimiento del incumplimiento de la ejecutoria de amparo en cuestión.


CUARTO. Por acuerdo de veinticinco de enero de dos mil seis, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, ordenó formar el incidente de inejecución de sentencia ejecutoriada, mismo que se registró con el número **********; de igual manera, requirió a la Junta responsable para que informara sobre el cumplimiento dado a la sentencia de amparo, haciendo del conocimiento de dicho acuerdo al Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, al S. del Trabajo y Previsión Social y al Gobernador Constitucional del Estado de M.; en su carácter de superiores jerárquicos de la autoridad responsable.


Por diversos oficios, suscritos tanto por el Director General de Asuntos Laborales y Juicios de A., en ausencia del Gobernador Constitucional del Estado de M., como por la Presidenta de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., informaron al Tribunal Colegiado del conocimiento sobre los requerimientos realizados a la Junta responsable para que diera cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


QUINTO. En sesión de dos de marzo de dos mil seis, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito resolvió el incidente de inejecución de sentencia, declarándolo fundado y ordenando remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEXTO. En proveído de diecisiete de marzo de dos mil seis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia, mismo que fue registrado con el número 159/2006; además, ordenó turnar el asunto al Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y, que se enviaran los autos a la Sala de su adscripción.


El presente asunto se radicó en esta Segunda Sala, por acuerdo de su Presidenta de fecha veintidós de marzo de dos mil seis y en la misma fecha ordenó devolverlos al Ministro relator.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente legalmente para conocer del presente asunto, conforme con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 de la Ley de A., 11, fracción V, y 21, fracción Xl, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio siguiente, pues aun cuando la competencia es originaria del Pleno de este Máximo Tribunal, por virtud de las disposiciones de la Ley Orgánica relativa, así como del Acuerdo Plenario 5/2001, corresponde el conocimiento del presente asunto a esta Segunda Sala, toda vez que no se está en el supuesto de aplicar la sanción prevista en el precepto constitucional transcrito.


SEGUNDO. El presente incidente de inejecución de sentencia debe quedar sin materia, porque el Juez Segundo de Distrito en el Estado de M., con residencia en la ciudad de Cuernavaca, comunicó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo dictada en el juicio de garantías del que deriva este incidente de inejecución de sentencia.


En efecto, el artículo 105 de la Ley de A., señala en lo conducente, lo siguiente:


ARTÍCULO 105.- Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último. - - -

Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta Ley”.


Del análisis de dicho dispositivo legal se desprende claramente que, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda resolver en definitiva un incidente de inejecución de sentencia, se requiere previamente la existencia de una determinación del Juez de Distrito o del Tribunal que conoció del juicio de amparo, de que no se ha cumplido con la ejecutoria...

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