Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-11-2008 ( CONFLICTO COMPETENCIAL 233/2008 )

Sentido del fallo EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL.
Número de expediente 233/2008
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 317/2008 Y/O 374/2008)
Fecha19 Noviembre 2008
Tipo de Asunto CONFLICTO COMPETENCIAL
Emisor SEGUNDA SALA
CONFLICTO COMPETENCIAL 67/2008

CONFLICTO COMPETENCIAL 233/2008.

CONFLICTO COMPETENCIAL 233/2008

SUSCITADO ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: MARTHA ELBA HURTADO FERRER.



COTEJADO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecinueve de noviembre del año dos mil ocho.



Vo.Bo.:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante oficio presentado el once de marzo de dos mil ocho en la Administración de Correos de México, Distrito Federal, y recibido el treinta y uno siguiente en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, de los Subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos y de Egresos, así como del Oficial Mayor y del P.F. de la Federación, interpuso el recurso de revisión previsto en el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 248 del Código Fiscal de la Federación.


La sentencia impugnada en ese recurso fue la emitida el quince de enero de dos mil ocho por la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad 1842/05-07-01-2 promovido por **********, cuya demanda se presentó el veintinueve de marzo de dos mil cinco, la cual se dictó en cumplimiento de la ejecutoria dictada el veintisiete de noviembre de dos mil siete por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el recurso de revisión fiscal 590/2007, que a su vez se interpuso contra la sentencia de veintisiete de abril de dos mil siete, que la indicada Sala dictó en cumplimiento de la ejecutoria de dieciocho de abril de dos mil seis emitida por el propio Tribunal Colegiado en el diverso recurso de revisión fiscal 237/2005, que se interpuso contra la sentencia dictada por la referida Sala el catorce de junio de dos mil cinco. Las sentencias impugnadas en las mencionadas revisiones fiscales se pronunciaron en el expediente fiscal señalado.


SEGUNDO. El recurso de revisión fiscal materia de este asunto, se turnó al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo P. lo admitió a trámite en acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil ocho, ordenando su registro con el número R.F.3., y mediante proveído de fecha veintiséis siguiente ordenó turnar los autos a ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


Previos los trámites de ley, por resolución de dieciséis de octubre de dos mil ocho el citado Tribunal Colegiado se declaró legalmente incompetente para conocer y resolver el citado recurso de revisión fiscal, al considerar que la competencia se surte a favor del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que conoció y resolvió las revisiones fiscales 237/2005 y 590/2007 antes precisadas, que se interpusieron en el juicio de nulidad origen del mencionado recurso de revisión fiscal 224/2008, invocando en apoyo de su determinación la tesis número 2ª. CXLV/2008 de rubro: “REVISIÓN FISCAL. PARA DEFINIR EL ÓRGANO COMPETENTE QUE DEBE RESOLVER LA INTERPUESTA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA ANTERIOR, DEBE ATENDERSE A LAS NORMAS LEGALES QUE RIGEN ESE RECURSO”.


TERCERO. Por resolución de veinte de octubre de dos mil ocho el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito determinó no aceptar la competencia declinada, con base en las consideraciones, que en lo conducente, dicen:


“… El artículo 249 del Código Fiscal de la Federación, dispone: “Si el particular interpuso amparo directo contra la misma resolución o sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del amparo resolverá el citado recurso, lo cual tendrá lugar en la misma sesión en que decida el amparo.” - - - Por su parte, el arábigo 64 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece: “Si el particular interpuso amparo directo contra la misma resolución o sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del amparo resolverá el citado recurso, lo cual tendrá lugar en la misma sesión en que decida el amparo.” - - - De lo anterior, resulta que se trata de los asuntos que se encuentren en trámite, toda vez que no establece, que corresponde continuar conociendo al Tribunal Colegiado de los sucesivos recursos de revisión derivados del juicio de nulidad 1842/05-07-01-2 ya que, insístase, no hay disposición expresa de ese ordenamiento legal al respecto. - - - Por otra parte, aunque a través de esa tesis, se pretenda declinar la competencia legal a este Órgano Colegiado, el hecho es, que no constituye jurisprudencia en los términos del precepto 192 de la Ley de Amparo y por lo mismo, no es obligatoria. - - - Las consideraciones anteriores, conducen a la conclusión de que este Tribunal Colegiado carece de competencia legal para conocer del presente recurso de revisión fiscal. Consecuentemente, con fundamento en lo dispuesto en el párrafo segundo, del artículo 48 bis de la Ley de Amparo, comuníquese esta resolución al Segundo Tribunal homólogo, que declaró su incompetencia legal y remítanse los autos al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se resuelva el conflicto competencial de que se trata. - - - Fórmese cuaderno de antecedentes. - - - Notifíquese y haciéndolo por oficio al Tribunal homólogo declinante, así como a la autoridad recurrente…”


CUARTO. Recibido el asunto en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación su Presidente, mediante acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil ocho, ordenó la formación y registro del expediente relativo al conflicto competencial con el número 233/2008; asimismo, determinó que el Tribunal Pleno no es legalmente competente para conocer del mismo, por lo que ordenó remitirlo a esta Segunda Sala.


QUINTO. Por acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil ocho, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó que ésta es competente para conocer del conflicto competencial suscitado entre los Tribunales Colegiados Segundo y Primero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, y ordenó turnarlo a la ponencia de su adscripción, para los efectos legales procedentes.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver este conflicto competencial, conforme a lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 48 bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, fracción II, del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno, de veintiuno de junio de dos mil uno, porque la especialidad de ambos Órganos contendientes coincide con la de esta Segunda Sala, a saber, la Administrativa.


SEGUNDO. Con el objeto de normar el estudio del conflicto planteado, es pertinente destacar que, de acuerdo con los antecedentes reseñados en la primera parte de esta resolución, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito se declaró incompetente para conocer de la revisión fiscal que nos ocupa, interpuesta contra la sentencia de fecha quince de enero de dos mil ocho, emitida por la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad 1842/05-07-01-2.



Dicho Tribunal Colegiado señaló que la competencia para conocer del citado recurso de revisión fiscal se surte a favor del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, dado el conocimiento previo que tuvo del asunto, a través de las revisiones fiscales 237/2005 y 590/2007, y de que la sentencia recurrida fue dictada en cumplimiento de la ejecutoria pronunciada en este último medio impugnativo, lo que apoyó en la tesis aislada número 2ª.CXLV/2008 de rubro: “REVISIÓN FISCAL. PARA DEFINIR EL ÓRGANO COMPETENTE QUE DEBE RESOLVER LA INTERPUESTA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA ANTERIOR, DEBE ATENDERSE A LAS NORMAS LEGALES QUE RIGEN ESE RECURSO”.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito declinó la competencia planteada con apoyo en los artículos 249 del Código Fiscal de la Federación y 64 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al considerar que conforme a estos numerales el Tribunal Colegiado que conozca del amparo directo promovido contra la resolución o sentencia impugnada mediante el recurso de revisión fiscal, deberá conocer también de dicho recurso, sin que de dichos preceptos legales se desprenda que sea ese mismo Tribunal Colegiado el que deba...

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