Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-09-2010 (INCONFORMIDAD 273/2010)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha01 Septiembre 2010
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.L. 259/2010 RELACIONADO A.D.L. 260/2010))
Número de expediente273/2010
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 302/2007

INCONFORMIDAD 273/2010.



INCONFORMIDAD 273/2010.

derivada del juicio de amparo directo 259/2010.

promovENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO sergio salvador aguirre anguiano.

SECRETARIO: L.Á.G..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día uno de septiembre de dos mil diez.


Vo. Bo.

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el primero de marzo de dos mil diez en la Junta Especial Número Cincuenta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Pachuca, H. ********** y **********, por medio de su representante legal solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del laudo de tres de febrero de dos mil diez, dictado por la citada Junta en el expediente laboral 330/1999 de su índice.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes del acto reclamado e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes, los cuales no se transcriben, por considerarse innecesarios para resolver la presente inconformidad.


TERCERO. Por acuerdo de trece de abril de dos mil diez, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito admitió la demanda de amparo, formó el expediente y lo registró con el número 259/2010. Posteriormente, el Pleno del propio Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintiséis de mayo de dos mil diez, cuyo punto resolutivo es del tenor siguiente:


ÚNICO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE a ********** y **********, quien promovió por conducto de su apoderada legal **********, respecto del laudo emitido el tres de febrero de dos mil diez, en el expediente laboral 330/1999, por la Junta Especial 51 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de H., por los motivos, fundamentos y para los efectos precisados en la parte final de esta ejecutoria”.

La protección de la Justicia Federal se otorgó fundamentalmente para el efecto siguiente:


Entonces, al ser fundados dos de los motivos de inconformidad expresados por la parte solicitante de amparo, lo que procede es conceder el amparo solicitado, con la finalidad que la responsable, deje insubsistente el laudo reclamado, y emita otro, en el cual, deberá efectuar la operación aritmética correcta para arribar a la conclusión del monto al cual debe ser condenada la patronal, tal y como en este estudio de la ejecutoria se precisa; además, deberá indicar el plazo que se debe considerar, para conocer el descuento que debe aplicarse a esa condena por el despido injustificado del que fue objeto el trabajador, que de hecho debe cuantificarse en el incidente de liquidación correspondiente, por no tener la junta especial del conocimiento, los elementos necesarios para determinar esa cantidad pues no se conocen los incrementos al salario del año dos mil al año actual dos mil diez, lapso en el cual el trabajador ostenta la plaza 30342713 0038; así deberá resolver lo que en derecho resulte procedente”.


CUARTO. Por oficio número tres mil cuatrocientos veinticinco de treinta y uno de mayo de dos mil diez, la Secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito remitió testimonio de la ejecutoria de amparo y solicitó a la autoridad responsable que rindiera informe sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria, en términos de lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley de Amparo.


Por su parte, la Junta Especial Número Cincuenta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de H., mediante oficio **********, recibido el veintidós de junio de dos mil diez en el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, remitió copia certificada del laudo dictado el dieciocho de junio de dos mil diez en el expediente laboral 330/1999 de su índice.


QUINTO. Por auto de diez de junio de dos mil diez, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito ordenó dar vista a la parte quejosa con el laudo remitido, para que dentro del término de tres días manifestara lo que a su interés conviniera.


Atento a lo anterior, el quejoso, mediante escrito presentado en el Tribunal Colegiado el veintiocho de junio de dos mil diez, manifestó que la autoridad no dio cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


SEXTO. En estas condiciones el Tribunal Colegiado del conocimiento, en resolución plenaria de catorce de julio de dos mil diez, determinó que la sentencia que otorgó el amparo se encontraba cumplida, en los siguientes términos:


Pachuca, H., catorce de julio de dos mil diez.--- Visto el estado que guardan los presentes autos, y al desprenderse de los mismos que a la fecha, la responsable, Junta Especial Número Cincuenta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de H., con residencia en esta ciudad, informó mediante oficio **********, de dieciocho de junio de dos mil diez, al que acompañó copia certificada de la nueva resolución de esa misma fecha, ello en relación al cumplimiento que ha dado a la ejecutoria decretada en este juicio de amparo, y que ha transcurrido el término de tres días que se dio a las partes para que manifestaran lo que a su interés legal conviniera, según se aprecia del auto de siete de julio de dos mil diez, siendo omisas a ello, con excepción de la parte quejosa.--- Con independencia de lo anterior, atendiendo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 113 de la Ley de Amparo, en el sentido que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, este tribunal se pronunciará sobre el cumplimiento de la ejecutoria que nos ocupa, tomando en cuenta las constancias de autos.--- Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia J.26/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 243, tomo XI, marzo de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA)’.--- Entonces, este tribunal considera, tomando como base los elementos que obran en el expediente y los datos aportados por la autoridad responsable, se ha dado cumplimiento a la ejecutoria que decretó en sesión de veintiséis de mayo de dos mil diez, que concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal, por los siguientes motivos: [Se transcriben].--- En cumplimiento de lo anterior, la Junta Especial Número Cincuenta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de H., dictó nuevo laudo el dieciocho de junio de dos mil diez, en el cual, en el considerando segundo, dejó sin efecto el laudo reclamado, y en el séptimo resolvió, entre otras cosas, condenar a PETRÓLEOS MEXICANOS y PEMEX REFINACIÓN al pago de salarios caídos a partir del día 12 de mayo de 1999, fecha de la separación laboral, hasta el 18 de junio de 2010, cuantificando en dicho periodo un total de ********** días, y que multiplicados por el salario integrado ya determinado de ********** resultaba la cantidad de **********, todo ello por concepto de salarios caídos que se habían generado en dicho periodo, más los que se siguieran generando a partir del *********, hasta la fecha en que el actor fuera materialmente reinstalado en su puesto de trabajo.--- Así mismo, sigue resolviendo la responsable, a dicha cantidad se le debía restar el salario cubierto al actor desde el **********, por haberse desempeñado en la última categoría de operario segundo (pintor), fecha en que la demandada había demostrado el regreso del actor a laborar a la categoría que ostentaba antes de ser ascendido (ayudante de operario pintor plaza *************) y en la que ostentó a partir del ************ en la plaza ***************, categoría de operario segundo pintor, de la que era titular como trabajador de planta; y toda vez que la Junta no contaba con los elementos necesarios para determinar la cantidad que se le había cubierto al trabajador desde el **************, fecha en que había demostrado el actor la categoría que ostentaba antes de ser ascendido y que a partir del ************* le había sido otorgada en definitiva, se ordenó abrir incidente de liquidación en términos del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que el plazo que se debía considerar para restar al actor, era del ************** al ***************.--- Ahora bien, este tribunal estima que la junta del conocimiento, ha dado cumplimiento a la ejecutoria decretada por este Tribunal Colegiado, ya que,...

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