Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4452/2018)

Sentido del fallo14/11/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente4452/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D. 782/2017 (RELACIONADO CON EL A.D. 783/2017)))
Fecha14 Noviembre 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4452/2018

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4452/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: J.C.O.

(RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4425/2018)



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J.C.D.

SECRETARIO AUXILIAR: RODRIGO TREJO RODRÍGUEZ



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:



Vo. Bo.

Ministro:



S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 4452/2018, interpuesto por Juan Cruz Olguín (relacionado con el amparo directo en revisión 4425/2018, interpuesto por Pemex Exploración y Producción) contra la sentencia dictada el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en el expediente de amparo directo 782/2017 (relacionado con el diverso 783/2017) y en atención a los siguientes



Cotejó:



  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Juan Cruz Olguín demandó de Pemex Exploración y Producción, entre otras prestaciones, la aceptación y reconocimiento de que las enfermedades que actualmente padece en sus sentidos y órganos de audición, como son Síndrome del bornout, neurosis laboral, hipoacusia bilateral; síndrome vertiginoso laberintico postraumático; disminución visual en ambos ojos, bronquitis crónica tipo industrial, disminución en funcionamiento de la columna vertebral, neuropatía ciática bilateral y gonartrósis bilateral; su valuación y calificación de grado de incapacidad parcial y permanente; como consecuencia de ello la indemnización correspondiente; el otorgamiento y pago de una pensión con base al salario que viene percibiendo (salario integrado); otorgamiento pensión de invalidez y las prestaciones que deriven de ello, esto conforme lo establece la Ley del Seguro Social.



La parte demandada Pemex Exploración y Producción, reconoció que el actor ostenta la categoría de Coordinador “D”, Especialidad Técnica, nivel 33, adscrito al Activo de Producción Cantarell, con antigüedad general de empresa de quince años doscientos noventa y ocho días al veintitrés de junio de dos mil quince, con salario ordinario de novecientos noventa y seis pesos con ochenta centavos en moneda nacional; dijo que las prestaciones reclamadas eran improcedentes, porque no tenía registrado en su expediente personal y clínico ninguna de los padecimientos que señala en su demanda; que las mismas no son derivadas de las labores que desempeñó en las distintas categorías que ha ostentado, pues tales enfermedades son de carácter ordinario; tampoco ha sufrido accidente o enfermedad de trabajo alguno; que en la categoría que ostenta no trabaja en las condiciones que lo afirma; además dijo que correspondía al trabajador acreditar que los padecimientos que reclama tienen relación directa con las actividades que desarrolló.



  1. La Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, quien conoció del asunto, admitió a trámite la demanda la registró con el expediente 432/2015; posteriormente, previo desahogo de los trámites legales, la Junta dictó laudo en el sentido de condenar a la demandada a reconocer que el trabajador padece las enfermedades de trabajo denominadas espondiloartrosis lumbar con deformidad tipo traumática, hipoacusia bilateral neurosensorial y gonartrosis bilateral; la primera, valuada en un treinta por ciento, la segunda con el cuarenta por ciento y última en veinte por ciento de incapacidad parcial permanente; haciendo un total de noventa por ciento de incapacidad, por tener relación causa-efecto con las labores que ha desempeñado el actor, derivadas de las actividades desempeñada para la demandada; así como a cubrir la indemnización por riesgo de trabajo en términos del artículo 66 inciso h) del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, conforme al salario ordinario que percibe actualmente el trabajador –siete de abril de dos mil diecisiete-, en virtud de estar activo; a reconocer que el actor laboró días festivos, descansos obligatorios y descansos semanales, turno adicional a la jornada semanal; también para efectos de su jubilación y pago de prima de antigüedad, fue condenada a reconocer; a acreditar por anticipado el tiempo de tres años de espera, conforme lo establece la cláusula 123 del Contrato Colectivo de Trabajo y/o 66 inciso g) del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, debido a que acreditó tener una incapacidad permanente del 90%; reconocimiento de antigüedad general de empresa; al pago de noventa y ocho horas extraordinarias mensuales, a partir del diecinueve de septiembre del año dos mil, hasta la fecha que se cumplimente el laudo; pago de doscientas sesenta y seis horas mensuales por labores insalubres, a partir de la fecha antes citada, con sus aumentos y mejoras y hasta que se cumpla con el laudo; y, respecto a las restantes prestaciones como son pago adicional del cuarenta por ciento, falta inexcusable del patrón; reconocimiento de pago de aportaciones o cuotas al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; pago de las prestaciones con base al salario integrado, prestaciones derivadas de la aplicación de la Ley del Seguro Social, inconstitucionalidad e inconvencionalidad de diversas disposiciones contractuales y legales y otras prestaciones, absolvió a la demandada.



  1. Demanda de amparo. Contra esa decisión, el actor Juan Cruz Olguín promovió demanda de amparo directo, en la cual planteó en vía de conceptos de violación, medularmente, lo siguiente:


  1. La autoridad responsable conculca en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica al no delimitar correctamente la litis del juicio, por lo que dicta un laudo sin apegare lo dispuesto por los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, es decir a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos a conciencia, motivando y fundamentando legalmente su resolución; a su vez realiza una errónea valoración de pruebas y determina de forma incorrecta las cargas probatorias.


  1. La Junta debió resolver atendiendo a la contestación de la demanda y a las pruebas que obran en autos, si se actualiza o no la omisión en relación con los incisos a), e) y f) de la Cláusula 103 del Contrato Colectivo de Trabajo, ya que de ello dependerá el aumento o incremento en la indemnización.


  1. El laudo reclamado no cumple con los principios de congruencia y exhaustividad, ya que no resuelve íntegramente sobre la procedencia o no de las prestaciones reclamadas y de igual manera no precisa aquéllas sobre las cuales se suscitó controversia.


  1. La absolución a la patronal quejosa al pago de aportaciones o cuotas al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), resulta ilegal, ya que trasgrede sus derechos fundamentales de seguridad y previsión social, pues lo priva acceder a una vivienda digna y decorosa.



  1. Sentencia de amparo. En sesión de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito (782/2017, relacionado con el diverso amparo directo 783/2017), concedió la protección constitucional y, entre sus consideraciones, destacan de manera substancial las siguientes:


  • El quejoso, no expresa concepto de violación alguno, relacionados con el análisis que realizó la junta responsable sobre los artículos 82, 84, 89 y 495, de la Ley Federal del Trabajo; artículos 12, 13, 167 y 171, de la anterior Ley del Seguro Social y sus correlativos 2, 3, 159, 167 y 169 de la ley citada vigente; artículo 42, 66 y 82 del Reglamento de Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios; Convenio sobre la Seguridad Mínima 102 (OIT), en relación con los artículos 1, 4, 14 y 16, 17 y 133 de la Constitución General de la República, respecto al cálculo del salario con el cual debe pagarse la indemnización por riesgo de trabajo, pensión jubilatoria y prima de antigüedad; no obstante, aun supliendo la queja deficiente, el órgano colegiado no advierte que la decisión adoptada por la junta responsable lesiona derecho humano alguno que deba ser reparada en esta vía, en tanto que el “salario ordinario” en la forma y términos que establece el Reglamento de Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, es de interpretación estricta, por ende tampoco contraviene disposición alguna, pues el artículo 66 inciso h) y 82 del Reglamento antes citado, define claramente el salario que debe servir de base para cuantificar la indemnización derivada del riesgo de trabajo, pues efectivamente como lo sostuvo la Junta responsable, dichos preceptos estatutarios, prevén mayores beneficios para quien sufre incapacidad permanente total o parcial como...

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