Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-09-2003 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 107/2003-SS )

Sentido del fallo NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- SE DECLARA SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Número de expediente 107/2003-SS
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.R. IMPR. 196/2001.),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.R. 1087/1998), SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.R. 178/2003),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 1573/1989),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.R. 13/2003, IMPR. 64/2003, 76/2003, 105/2003, 123/2003)
Fecha24 Septiembre 2003
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
“ Por este conducto, los sucritos Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circ

CONTRADICCIÓN DE TESIS 107/2003-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 107/2003-SS

suscitada ENTRE LOS tribunalES colEgiadoS: segundo en materia de trabajo del tercer circuito, tercero en MATERIA civil del primer CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.



ponente: MINISTRO juan díaz romero.

secretario DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO:

LIC. O.R.Á..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de septiembre del año dos mil tres.


Vistos, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por oficio recibido el veintiséis de junio de dos mil tres en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis existente entre el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional y los demás Tribunales Colegiados de Circuito citados al rubro.


La denuncia de contradicción de tesis es del tenor literal siguiente:


Por este conducto, los sucritos Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, adjuntamos al presente en (21) fojas útiles, un legajo de copias certificadas relativas al amparo en revisión número 178/2003, promovido por **********, en contra de la sentencia dictada por el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J.; asimismo, denunciamos la posible contradicción de tesis advertida, respecto de los criterios siguientes: --- El criterio que sostiene este Tribunal Colegiado de Circuito, al fallar el amparo en revisión 178/2003, se sustenta sobre la base, de que, en el auto emitido por la autoridad responsable, mediante el cual declara nulo todo lo actuado y ordena reponer el procedimiento para que se emplace de nueva cuenta a la parte demandada, no es un acto en el juicio que tenga una ejecución de imposible reparación, sino que tiene efectos meramente procesales, dado que la violación que llegare a cometerse en el dictado de dicha resolución, puede quedar subsanada con posterioridad, si el laudo definitivo, o la resolución que ponga fin al juicio, resulta finalmente favorable a los intereses de la quejosa (actora en el juicio de origen), pero de no ser así, este último podrá reclamarla en el amparo directo que, en su caso y oportunidad, interponga en contra del mencionado fallo. --- Cabe advertir que similar criterio sustentaron el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, así como el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en la siguiente tesis y jurisprudencia, respectivamente: --- ‘ACTOS DENTRO DE JUICIO QUE NO SON DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. SU IMPUGNACIÓN HASTA EL AMPARO DIRECTO NO INFRINGE EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. La Ley de A. es reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, que es donde se encuentra establecida la procedencia del juicio de garantías. Y justamente el segundo de tales preceptos, en su párrafo inicial, establece que: *Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley (o sea, la Ley de A., de acuerdo con las bases siguientes: ... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: ... b) Contra actos ... fuera de juicio o después de concluido ...*. Es decir, que es la propia Constitución la que aun cuando en su artículo 17 previene que la justicia debe ser pronta y expedita, dispone o autoriza a que en ciertos casos sea la Ley de A. la que reglamente lo relativo al momento en que procede tramitar el juicio de garantías.’ --- (Tesis visible en la página 835, tomo X, julio de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta). ‘VIOLACIONES PROCESALES, RAZÓN DE SER DE LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO EN CASO DE. Al establecer los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de A., que reglamentan la disposición contenida en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la posibilidad de hacer valer las violaciones a las leyes del procedimiento judicial, administrativo o del trabajo, a través del amparo directo que se promueva en contra de la sentencia definitiva, se pretende evitar una cadena interminable de juicios de garantías, esto es, que el fin que se persigue es impedir que en el trámite del juicio las partes acudan tantas veces como violaciones se cometan a demandar el amparo por la vía indirecta, lo que entorpecería el curso natural de los juicios; lo anterior no significa de manera alguna transgredir la garantía de impartición de justicia pronta y expedita, consagrada en el artículo 17 constitucional, habida cuenta que frente al interés de los particulares se encuentra el interés público de que los juicios de amparo no proliferen de manera desmedida, haciendo nugatoria, precisamente, la citada garantía, debido a la demora en la solución de los conflictos’. --- (Jurisprudencia J/231/9ª, aprobada por unanimidad de votos en sesión de fecha veintinueve de abril de la presente anualidad). --- Ahora bien, este Tribunal Colegiado de Circuito, estima que el anterior criterio, difiere en lo substancial y resulta contradictorio con los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativas y de Trabajo del Séptimo Circuito, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mediante las siguientes tesis: ‘NULIDAD DE ACTUACIONES. LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL QUE LA DECLARA FUNDADA Y, EN CONSECUENCIA, ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, CONSTITUYE UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL AFECTAR EN FORMA DIRECTA E INMEDIATA LA GARANTÍA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA, CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia número 189, derivada de la contradicción de tesis 47/90, consultable en la página ciento cincuenta y cuatro, Tomo VI, Materia Común, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, intitulada: *EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.*, ha definido a los actos de ejecución irreparable como aquellos que, ejecutados dentro del juicio, afectan de modo directo e inmediato los derechos sustantivos consagrados en la Constitución, distinguiéndolos de los que producen efectos meramente intraprocesales, al afectar derechos adjetivos o procesales, pues éstos pueden ser reparados al dictarse una resolución favorable al quejoso, sin dejar huella alguna en su esfera jurídica, estableciendo así los lineamientos básicos que han de tomarse en cuenta, siempre que se estudie la procedencia del juicio de amparo indirecto, distinción que trasladada a la resolución que declara fundado un incidente de nulidad de actuaciones y ordena, en consecuencia, la reposición del procedimiento, ha originado que el mismo Máximo Órgano Jurisdiccional sostenga que procede el juicio de garantías en la vía directa en su contra, según se corrobora de la diversa jurisprudencia número 321, que resolvió la contradicción de tesis 29/90, visible en la página doscientos setenta, del tomo y publicación referidos líneas arriba, de rubro: *NULIDAD DE ACTUACIONES. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL QUE LA DECLARA, PROCEDE POR REGLA GENERAL EL AMPARO DIRECTO.*, al producir efectos procesales, dado que la violación cometida puede subsanarse llegado el caso de que la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, resulte favorable a los intereses de la parte quejosa, pero de no ser así, es susceptible de impugnarse en dicha vía cuando se combata cualquiera de estas resoluciones, máxime que entraña una violación al procedimiento contemplada en el numeral 159, fracción V, de la Ley de A., con la salvedad de que, en la hipótesis de existir una afectación en forma cierta y directa a los derechos sustantivos de los gobernados, pueda acudirse a la vía indirecta, excepción que opera en la especie, pues este tipo de resoluciones viola la garantía relativa a la administración de justicia pronta y expedita, consagrada en el artículo 17 constitucional, ya que de resultar ilegal, la sola reposición del procedimiento trae consigo la pérdida del tiempo empleado en realizar las actuaciones insubsistentes, el cual no será recuperable, ni aun en el caso de que se obtenga un laudo favorable porque, en esas condiciones, no será factible que se analice la constitucionalidad de la resolución incidental, material o legalmente, como violación procesal de las previstas en el invocado numeral 159 de la Ley de A., porque con motivo de esa reposición del procedimiento, ya no se dictará el correspondiente fallo sino, en su oportunidad, otro diverso consecuencia de esta última’. --- (Tesis VII.1º.A.T. 13 K,...

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