Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-10-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 92/2004-PS)

Sentido del falloINEXISTENTE
Fecha27 Octubre 2004
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: A.D. 67/2004-I),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: A.R. 480/96))
Número de expediente92/2004-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 92/2004-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 92/2004-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 92/2004-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL DÉcimo quinto CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIO: miguel enrique sánchez frías.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de octubre de dos mil cuatro.


V I S T O S; para resolver los autos del expediente 92/2004-PS, relativo a la denuncia de probable contradicción de tesis, suscitada entre el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo D.6. y el amparo en revisión R.P. 480/96, respectivamente; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por oficio número 5369, recibido el seis de julio de dos mil cuatro, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por conducto de su Secretaria de Acuerdos, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el órgano jurisdiccional que integran en el juicio de amparo directo D.6., y la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el amparo en revisión R.P. 480/96, en los siguientes términos:


Vista la cuenta que antecede y apareciendo que en la sentencia dictada el día veinticinco de mayo del año en curso, en el amparo directo penal 67/2004-I, en que se actúa, se ordenó denunciar posible contradicción de tesis a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues el criterio sostenido por este Tribunal es en el sentido de que: SE COLMAN LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 195 PÁRRAFO PRIMERO DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL; AUN CUANDO EL ESTUPEFACIENTE O PSICOTRÓPICO SE CONTENGA EN MEDICAMENTOS, POR LO QUE SI SE DETERMINÓ QUE LOS COMPRIMIDOS CONTENÍAN PSEUDOEFEDRINA, CATALOGADA EN UN TRATADO INTERNACIONAL, Y APROBADO POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA, COMO NARCÓTICO, ADEMÁS DE QUE SON DE TOMARSE EN CUENTA A LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE LOCALIZARON LOS COMPRIMIDOS; criterio que según se advierte no comparte el Segundo Tribunal Colegiado de este mismo Decimoquinto Circuito, en la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, Julio de 1995, Página 39, del rubro: “SALUD. DELITO CONTRA LA, EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN DE COCAÍNA, CONFIGURACIÓN CON INTRASCENDENCIA DE LA PUREZA DE LA DROGA”. Por lo tanto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo y los diversos acuerdos que sobre el tema se han dictado, se hace denuncia sobre posible contradicción de tesis …”


SEGUNDO.- Por acuerdo de ocho de julio de dos mil cuatro, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el oficio de referencia, en atención a su contenido ordenó su envío a esta Primera Sala en virtud de que las resoluciones respecto de las que se denunció la posible contradicción corresponden a la materia penal, lo anterior con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en lo señalado en los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001.


TERCERO.- Mediante proveído de cuatro de agosto de dos mil cuatro, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 92/2004-PS. Asimismo, solicitó al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito la remisión del amparo directo 480/96 y demás expedientes en los que hubiera sostenido un criterio similar, o, en su defecto copias certificadas de las ejecutorias relativas y los disquetes en que se contenga la información respectiva; igualmente, que informara si se había apartado del criterio sostenido en la ejecutoria respectiva. Mismo mandamiento que se realizó respecto del Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


CUARTO.- Mediante oficio 6708, de dieciocho de agosto de dos mil cuatro, el S. de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, remitió copias certificadas de las sentencias dictadas en el amparo en revisión 480/96 y amparo directo 335/2002, a este Alto Tribunal.


Mediante oficio 6748, de veintitrés de agosto de dos mil cuatro, el S. de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, remitió copias certificadas de la ejecutoria pronunciada por dicho tribunal en el amparo en revisión 499/2003, a este Alto Tribunal.


QUINTO.- Mediante proveído de ocho de septiembre de dos mil cuatro, se tuvo como debidamente integrado el expediente materia de la presente contradicción de tesis y se ordenó dar vista al Procurador General de la República, por conducto del Director General de Constitucionalidad de dicha institución, para que en el término de treinta días manifestará lo que a su representación conviniera.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Puntos Primero, Segundo y Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de dos tribunales colegiados de circuito que abordan cuestiones de naturaleza penal, es decir, de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO.- La parte denunciante, Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, se encuentran legitimados con base en lo dispuesto por el artículo 197-A, de la Ley de Amparo, para efectuar la denuncia de la Contradicción de Tesis a que este toca se refiere, toda vez que uno de los criterios en contradicción se sustentó al resolver un recurso de revisión del que conoció dicho tribunal colegiado.


TERCERO.- El criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver, el amparo directo penal 67/2004-I, promovido por **********, en lo que interesa a la presente denuncia de contradicción, sostuvo lo siguiente:


QUINTO.- Son parcialmente fundados los conceptos de violación expresados por el quejoso, en los que alega que la resolución reclamada es violatoria de sus garantías individuales contenidas en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Federal, los cuales no serán analizados en su orden por cuestión de técnica jurídica.

En efecto, es ineficaz el concepto de violación en el que señala que se aplicó inexactamente el contenido del artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, ya que dice, la posesión de pseudoefedrina no constituye un peligro grave para la salud pública, ya que está contemplada en la fracción III del artículo 245 de la Ley General de Salud, además de que es sólo un precursor para la elaboración de otras drogas, y que al estar combinado químicamente pierde sus propiedades como materia prima, pues se transforma en un medicamento comercial por procesamiento químico de uso lícito, criterio que dice, fue sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de este Circuito, al resolver el amparo en revisión 480/96.

Ahora bien, en primer término, cabe señalar que el hecho de que una sustancia se encuentre enumerada en la fracción III del artículo 245 referido, no implica que la misma no constituya un peligro para la salud pública, pues, contrario a lo que señala, el legislador expresamente determinó en el párrafo segundo del artículo 193 del Código Penal Federal, que ‘Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstos en los artículos 237, 245, fracciones I, II y III y 248 de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud pública.’. A este respecto, conviene señalar que no pasa desapercibido para este Tribunal que la sustancia asegurada al quejoso, no se encuentra contenida en las fracciones I, II o III, a que se ha hecho referencia, sino en la diversa fracción IV, sin embargo, ello no le deparó perjuicio, en virtud de que el artículo 193 referido, en su primer párrafo establece: ‘Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México, y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia.’, y, en el caso, por acuerdo del Director General de Control de Insumos para la Salud de la Secretaría de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en cumplimiento al Decreto de Promulgación de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, que, a su vez, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el cinco de septiembre de mil...

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