Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-11-2004 ( AMPARO EN REVISIÓN 1077/2004 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha12 Noviembre 2004
Sentencia en primera instancia JUZGADO NOVENO DE DISTRITO, EL ESTADO DE CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: J.A. 51/2004-IV),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.A. 402/2004-II)
Número de expediente 1077/2004
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1077/2004

AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO 1077/2004.

AMPARO EN REVISIóN NÚMERO 1077/2004.

QUEJOSA: **********.



VO.BO MINISTRO:


MINISTRO: J.D.R..

SECRETARÍA: LIC. MAURA ANGÉLICA SANABRIA

MARTÍNEZ.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de noviembre del año dos mil cuatro.


COTEJO:

V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por escrito presentado el trece de febrero del año dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de Distrito con residencia en Ciudad Juárez. Estado de Chihuahua, **********, por su propio derecho demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se transcriben:


III- AUTORIDADES RESPONSABLES: 1.- El H. Congreso de la Unión, con domicilio en Av. Del Congreso de la Unión s/n, Colonia del Parque, C.P. 15960, en la Ciudad de México, D.F. 2.- El C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos con residencia en Residencia (sic) Oficial de los Pinos, en la Colonia San Miguel Chapultepec, C.P. 11850, en la Ciudad de México, D.F. 3.- El C. Secretario de Gobernación, con domicilio en la Calle de Bucareli No. 99, en la Ciudad de México, D.F. 4.- El C. Director del Diario Oficial de la Federación, con domicilio en A.G. No. 48, C.J. delegación C., C.P. 06600, en la Ciudad de México, D.F.--- “IV.- LEY O ACTO QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA.- 1.- Del H. Congreso de la Unión, mi representada reclama la discusión, aprobación y expedición del Decreto de fecha 28 de diciembre del 2003, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero del 2004, en el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, concretamente la adición con la fracción V del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación. 2.- Del C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, mi representada reclama la expedición del Decreto de fecha 31 de diciembre del 2003, por el que promulga, sanciona y se ordena el cumplimiento del Decreto de 28 de diciembre del 2003 mencionado en el punto anterior. 3.- Del C. Secretario de Gobernación, mi representada reclama la firma, el refrendo así como la orden dada al Director del Diario oficial de la Federación de publicación de los Decretos citados en los puntos anteriores. 4.- Del C. Director del Diario Oficial de la Federación, mi representada reclama la publicación material en dicho órgano oficial, el día 5 de enero del 2004, de los Decretos anteriormente mencionados.”

SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados, los artículos 5º., 13, 14, 16, 28, 31 y 72, INCISO a) y 73, F.V., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimo pertinentes.


TERCERO.- El Juez Noveno de Distrito con residencia en Ciudad Juárez, Estado de Chihuahua, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de garantías, mediante auto de dieciséis de febrero del año dos mil cuatro, y mandó registrarla con el número ********** y seguidos los trámites del juicio de garantías, dicto sentencia el siete de junio del año dos mil cuatro, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión, no ampara ni protege a **********, contra de los actos precisados en el resultando primero de esta sentencia, que reclamó del Honorable Congreso de la Unión, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Gobernación y del Director del Diario Oficial de la Federación, todos con residencia en la Ciudad de México.”


Las consideraciones en que se sustentó la resolución anteriormente citada, son las siguientes:


“…SEXTO.- Son infundados los conceptos de violación que aduce la parte quejosa.


Para una mejor comprensión del asunto que nos ocupa, conviene elaborar un resumen de los motivos de disenso que expone la persona moral impetrante, en los siguientes términos:


1.- **********, afirma que el artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, adicionado por el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero del año en curso, es violatorio del principio de equidad consagrado en el artículo 31 fracción IV, de los estados Unidos Mexicanos, ya que establece la obligación de contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación, exclusivamente para los contribuyentes que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz en establecimientos abiertos al público en general, dando un trato diverso respecto a otros contribuyentes que se encuentran en situaciones análogas.


2.- También señala la moral impetrante, que el artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, adicionado por el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero del año en curso, es violatorio del artículo 13 constitucional, dado que constituye una ley privativa que no respeta el principio de igualdad al imponer una obligación individualizada o dirigida concretamente a un número o grupo de personas determinadas que enajenen combustibles.


3.- De igual manera, estima la parte agraviada que el artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, adicionado por el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero del año en curso, es violatorio de la garantía de seguridad jurídica prevista por el artículo16, de la garantía de legalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV y de lo previsto por el artículo 73, fracción VII, todos de la Constitución General de la República, ya que el precepto que se tilda de inconstitucional, por una parte faculta a un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que fije uno de los elementos de la obligación fiscal y por otro lado, no señala el procedimiento, mecanismo, bases, criterios o reglas que debe seguir dicho órgano desconcentrado para elegir y autorizar los equipos de control volumétricos.


4.- También se duele la peticionaria de amparo, de que el artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, adicionado por el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero del año en curso, es violatorio de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 28 Constitucional, en cuanto la obligación consignada en dicho precepto legal del Código Fiscal de la Federación, limita la competencia, la libre concurrencia mercantil y establece ventajas que ocasionan un perjuicio al grupo de sujetos al que limitadamente se les impone la obligación de contar con controles volumétricos que autorice el Servicio de Administración Tributaria.


5.- Asimismo, aduce que el artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, adicionado por el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero del año en curso, es violatorio de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 Constitucional, en cuanto establece para el grupo de contribuyentes a que se refiere en particular, la obligación de llevar los controles volumétricos en los equipos que exclusivamente autorice un órgano desconcentrado imponiendo un acto de privación, pues el pago del precio del equipo será el correspondiente al que eligió con potestad absoluta dicho órgano desconcentrado, sin haberse respetado el derecho de audiencia para la elección y autorización administrativa de los equipos.


6.- Que el artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, adicionado por el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero del año en curso, es violatorio del principio de equidad consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto establece la obligación de contar con controles volumétricos que determine el Servicio de Administración Tributaria para los contribuyentes que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz en establecimientos abiertos al público en general, dando un rato diverso respecto a otros contribuyentes que se encuentran en situaciones análogas.


7.- Continúa la parte quejosa argumentando, que el artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, adicionado por el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero del año en curso, es violatorio de la libertad de comercio establecida por el artículo 5º Constitucional, pues coarta la actividad mercantil de los contribuyentes al imponer sin razones objetivas la obligación de llevar controles volumétricos y sancionar penalmente a quienes no cuenten con dichos controles.


8.- Finalmente, expone que el artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, adicionado por el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero del año en curso, es conculcatorio de lo dispuesto por el artículo 72 inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de haberse vulnerado el proceso legislativo del multicitado Decreto, del Congreso de la Unión en relación con su publicación y promulgación.


Como ya se dijo al inicio del presente estudio, resultan infundados los conceptos de violación que esgrime la parte quejosa, atento a las...

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