Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4329/2017)

Sentido del fallo04/10/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha04 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 144/2017))
Número de expediente4329/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4329/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4329/2017 QUEJOSA Y RECURRENTE: NACATARI, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: R.C.D. COLINA


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


Vo. Bo.

Ministro:



S E N T E N C I A


Cotejó:


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4329/2017, interpuesto por N., sociedad anónima de capital variable, contra la sentencia dictada el uno de junio de dos mil diecisiete por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo *************.

ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Fabián Hernández Ibarra demandó de Nacatari, sociedad anónima de capital variable, diversas prestaciones, en específico, indemnización constitucional, salarios caídos, tiempo extraordinario, aguinaldo proporcional al último año laborado, vacaciones, prima vacacional, prima de antigüedad, prima dominical, tiempo efectivo, cuotas INFONAVIT e inscripción en forma retroactiva ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.


La Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, en lo que interesa, sostuvo que el ofrecimiento de trabajo formulado por la demandada fue de mala fe, al previamente haber dado de baja al trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social, de igual forma, estimó acreditado el despido injustificado alegado por el actor y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de la indemnización constitucional y salarios caídos objeto de pretensión.


  1. Amparo principal y conceptos de violación. La patronal expuso, entre otros temas, los siguientes:


  • La inconstitucionalidad de los artículos , 17 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, los dos primeros, relativos a la aplicación supletoria de leyes, tratados internacionales, precedentes y principios generales de justicia social, en materia laboral, en favor de la parte trabajadora; así mismo, del último numeral cuestionó, la constitucionalidad de la facultad de libre apreciación de pruebas en el procedimiento laboral, que tienen las juntas de conciliación y arbitraje al resolver en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada.



  • Al respecto, señaló que los numerales en cita no se ajustan a lo establecido por los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que para que los actos de autoridad se ajusten a las formalidades esenciales del procedimiento, deben contener entre otros conceptos el derecho de probar, mediante los elementos de convicción que se encuentran en los ordenamientos procesales, de los Estados y de la Federación, por lo que es ambiguo y lógicamente imposible, pretender fundamentar el acto de autoridad de resolver sin pruebas, con la simple referencia a la propia ley laboral, sus reglamentos y principios generales del derecho de justicia social que deriven del artículo 123 constitucional.



  • Que es de explorado derecho que no corresponde al Poder Judicial de la Federación integrar la norma jurídica, ya que dicha facultad corresponde al Congreso de la Unión y, en todo caso, si se pudiera suplir el vacío de la ley con la aplicación de ordenamientos procesales que regulan en detalle la audiencia de pruebas, no subsistiría el problema de inconstitucionalidad de la ley. En ese sentido, refiere que el artículo 1º de la Constitución Federal, intenta regular un trato igualitario, sin embargo, la discriminación de que en materia laboral se apliquen disposiciones que regulen casos semejantes, con principios generales del derecho, de los que deriven de dichos ordenamientos, y de justicia social que emanan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad, resulta atentatorio del principio de igualdad.



  • Que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, circunstancia que no se cumple en los tribunales laborales, al existir inclinación a favor de los trabajadores, con lo que se rompen el trato igualitario establecido por el artículo 1º constitucional, lo anterior, al tratar en forma desigual a los gobernados partir de “la clase social”, y porque se remite a leyes y reglamentos que no prevén cómo suplir la falta de pruebas.



  • Que las limitaciones aludidas, conculcan el derecho constitucional que expresa que a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos y que el ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad, sin embargo el favoritismo para el trabajador, impide el ejercicio pleno para dedicarse la parte demandada al comercio o a la industria.



  • Por lo que respecta al artículo 841, que dispone que los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen, aduce que se controvierten los artículos 1º, 14, 16 y 17 de la Carta Magna, porque al regularse una amplia gama de pruebas, su desahogo y valoración, y que los juzgadores al dictar un laudo, no deben sujetarse a reglas o formulismos sobre la estimación de pruebas, se vulnera la igualdad de los gobernados de ser tratados como lo precisan las leyes procesales de la Federación y de los Estados, al exigir que sean las pruebas, las que deban ser valoradas por los juzgadores cuando resuelvan absolviendo o condenando a una parte en el juicio, y que dichas pruebas, que son las que constituyen las formalidades esenciales del procedimiento, son las que deben observarse para que el laudo como mandamiento escrito, sea fundado y motivado y, en esta forma, la impartición de justicia sea congruente con los plazos y condiciones que señalan las leyes.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo al considerar inoperantes los conceptos de violación y, en lo que interesa, expuso:


  • En relación con los artículos 6° y 17 de la Ley Federal del Trabajo1 refirió que contienen disposiciones supletorias, que establecen una protección para la clase obrera, a partir de considerar a la materia del trabajo, como un derecho social y que tales numerales buscan integrar los criterios interpretativos de fuente internacional a través de los tratados que contienen la interpretación de normas y principios laborales, así como los precedentes jurisprudenciales y consuetudinarios, lo que además de ser acorde con el espíritu de los artículos 1º y 123 constitucionales, constituyen propiamente una fuente del derecho, de modo que de ninguna forma podrían considerarse contrarios al texto constitucional, máxime que a partir de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, se reconoció la exigencia de tomar en cuenta como parte del sistema jurídico mexicano, el contenido de los tratados internacionales, resultando exigible su aplicación, para todas las autoridades jurisdiccionales, como parte del derecho positivo nacional, en términos del primer artículo de la constitución federal.


  • Por lo que hace a la alegada inconstitucionalidad del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo,2 en la que cuestionó la facultad de las Juntas para apreciar los hechos en el juicio, sin sujetarse a reglas de valoración de las pruebas, sino apreciando los hechos en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, señaló que semejantes argumentos ya habían sido objeto de análisis del Máximo Tribunal del país, pues su Segunda Sala había determinado en la tesis 2a. LXXII/2013 (10a.) que el citado precepto no viola los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución, puesto que no es dable analizarlo en forma restrictiva, porque la Ley Federal del Trabajo, en su conjunto, es la que prevé las normas que regulan el procedimiento.


  1. Revisión y agravios. El particular adujo que el tribunal colegiado omitió pronunciarse respecto de la totalidad de los conceptos de violación relacionados con temas de constitucionalidad aducidos y, por tanto, refiere lo siguiente:


  • Insiste respecto de los conceptos de violación en los que señala la inconstitucionalidad de los artículo , 17 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, reproduciéndolos de manera textual y añadiendo reiteraciones que, en esencia, cuestionan la legalidad de laudo combatido, particularmente, por lo que hace a la...

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