Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 949/2016)

Sentido del fallo09/11/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente949/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 73/2013)),SEGUNDO TRIBUNAL UNITARIO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: J.A. 7/2013)
Fecha09 Noviembre 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 949/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 949/2016

DERIVADO DEL EXPEDIENTE VARIOS **********

RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT cid cabello



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día nueve de noviembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


resolución


Recaída al recurso de reclamación número 949/2016 interpuesto en contra del acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, dictado en el expediente varios **********.


  1. Antecedentes. El presente asunto tiene origen en el recurso de inconformidad interpuesto por **********, en contra de la resolución de catorce de noviembre de dos mil trece dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en Boca de Río, Veracruz, dentro del expediente del recurso de queja 7/2013, mediante la cual se declaró infundado dicho medio de defensa. El P.e de este Alto Tribunal ordenó registrar el recurso de inconformidad en cuestión con el número de expediente varios **********1, el cual, previo requerimiento, desechó por improcedente al no impugnarse una resolución que tuviera por cumplida una sentencia de amparo. Ello, mediante acuerdo de diez de febrero de dos mil catorce.2

  2. Inconforme con el acuerdo antes referido y otros diversos emitidos en dicho expediente, el recurrente interpuso los recursos de reclamación 225/2014, 571/2014, 660/2014, 1293/2014 y 959/2015, los cuales fueron resueltos por esta Primera Sala.


  1. Posteriormente, ********** solicitó a este Alto Tribunal “… ACCIÓN DECLARATIVA DE INEXISTENCIA POR IMPERIO DE LEY, referente al proveído de fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce dictado por la Licenciada E.G.S., Jueza del Juzgado Octavo de Distrito, del Primer Circuito con residencia en el Distrito Federal…”3, mediante escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.4 El Ministro P.e desechó por notoriamente improcedente tal solicitud, mediante acuerdo de dieciséis de mayo del referido año.5 Este último constituye la materia que debe analizarse en este recurso de reclamación.


  1. Trámite del recurso de reclamación. En contra del proveído antes referido, el recurrente interpuso recurso de reclamación, mediante escrito depositado el uno de junio de dos mil dieciséis en Correos de México, el cual fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el quince del mismo mes y año.6 El P.e de este Alto Tribunal, por acuerdo de veinte de junio de dos mil dieciséis,7 ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número de expediente 949/2016 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, turnó el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz y lo remitió a esta Primera Sala de su adscripción, cuyo P. se avocó a su conocimiento.8

  2. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P.e de este Alto Tribunal.


  1. Oportunidad. El acuerdo impugnado fue notificado personalmente a la parte recurrente el viernes veintisiete de mayo dos mil dieciséis (según se advierte de la constancia actuarial que obra en la página 20 del cuaderno en que se actúa), por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes treinta del mismo mes y año. Así, el plazo de tres días para su interposición transcurrió del martes treinta y uno de mayo al jueves dos de junio del propio año.


  1. Por tanto, si el recurso de reclamación fue depositado en Correos de México el miércoles uno de junio de la referida anualidad (según se advierte de la etiqueta postal visible en el sobre de correspondencia que obra en el cuaderno en que se actúa con número de folio 9), entonces es claro que su presentación fue oportuna.


  1. Consideraciones y fundamentos. En el auto de Presidencia impugnado se determinó que debía desecharse la solicitud formulada por el recurrente, ya que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103, 104 y 105 de la Constitución Federal; 21, 22, 37 y del 50 al 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta Suprema Corte carece de atribuciones para conocer y resolver una acción declarativa que tenga como finalidad decretar la inexistencia del proveído de veinticuatro de octubre de dos mil doce dictado por el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México. De ahí que atendiendo al principio de juridicidad, este Alto Tribunal únicamente puede conocer de los juicios y acciones previstas en el marco jurídico que la regula.


  1. En sus agravios, el recurrente sostiene, sustancialmente, los siguientes argumentos:


  1. La afirmación del P.e de este Alto Tribunal en la parte del acuerdo impugnado en la que ordena al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito notificarlo de manera personal en el domicilio que señaló para tal efecto y en el cual indicó estar recluido, es falsa, debido a que no se encuentra privado de su libertad, además de que no lo ha manifestado así. También, manifestó que lo anterior es incongruente con el requerimiento que se le hizo para que señalara un domicilio en la Ciudad de México para efecto de oír y recibir notificaciones, puesto que por un lado, se afirmó que se encontraba privado de su libertad y, por otro, se le previene para que indique un domicilio en la entidad federativa referida.


  1. La orden que se hace en el acuerdo recurrido, en relación con la remisión del presente asunto al archivo de este Alto Tribunal, implicaría que el expediente varios ********** también corriera la misma suerte, aun cuando se encuentra pendiente de resolver un recurso.


  1. El P.e de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aplicó, indebidamente, en su perjuicio el artículo 26, fracción I, inciso a) de la Ley de Amparo vigente, pues perdió de vista que la ley que rige el acto es la abrogada en razón de la fecha de interposición de la demanda de amparo, visible en el Anexo I del expediente varios **********, por lo que se vulneró el principio de irretroactividad de la ley contenido en el artículo 14 de la Constitución Federal.


  1. Ahora bien, a juicio de esta Primera Sala, son fundados, pero inoperantes los argumentos sintetizados en el inciso a), referentes a la imprecisión para notificar el acuerdo recurrido, pues si bien existe la incongruencia apuntada, lo cierto es que el inconforme no controvierte el razonamiento en que se sustentó el acuerdo impugnado para desechar la petición que formuló a este Alto Tribunal, consistente en que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103, 104 y 105 de la Constitución Federal; 21, 22, 37 y del 50 al 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta Suprema Corte carece de atribuciones para conocer y resolver una acción declarativa que tenga como finalidad decretar la inexistencia del acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil doce dictado por el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México, por lo que en atención al principio de juridicidad, este Alto Tribunal únicamente puede conocer de los juicios y acciones previstas en el marco jurídico que la regula.


  1. En ese sentido, las alegaciones planteadas por el recurrente no están encaminadas a combatir la razón toral en que se apoyó el auto recurrido para desechar la petición de mérito, sino más bien, a controvertir cuestiones secundarias relativas a la forma en que se ordenó su notificación, lo que de suyo no tendría la fuerza suficiente para que se revocara el acuerdo que se impugna, dado que seguiría rigiendo el razonamiento con base en el cual se desechó la petición que formuló a este Alto Tribunal.


  1. Apoyan dicha determinación los criterios contenidos en las jurisprudencias sustentadas por esta Primera Sala, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR