Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-09-2008 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 59/2008-PS)

Sentido del falloES INEXISTENTE.
Fecha10 Septiembre 2008
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, MORELOS (EXP. ORIGEN: J.A.D. 602/2007)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, MORELOS (EXP. ORIGEN: A.R. 459/2007)
Número de expediente59/2008-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 59/2008-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 59/2008-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 59/2008-PS. SUSCITADA ENTRE el PRIMER Tribunal Colegiado DEL DÉCIMO OCTAVO Circuito y el TERCER Tribunal Colegiado DEL PROPIO Circuito.

PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: M.G.D..


Tema de la posible contradicción de criterios: Determinar si es o no necesario que para desempeñar el cargo de defensor de oficio se tenga título de licenciado en derecho, o basta con que el pasante de derecho obtenga la dispensa correspondiente.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.

PROPUESTA

Se ocupó de un asunto en el que estimó que resultaba legal la participación del defensor de oficio pasante en derecho, por virtud de que el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Defensoría Pública para el Estado de Morelos concede esa facultad en caso de que el Procurador otorgue la dispensa correspondiente, como se había acreditado, y en ningún momento se le atribuyó a ese defensor alguna actuación indebida.



Magistrados:

Alejandro Roldán Velásquez.

Lino C.F..

Armando Ernesto Pérez Hurtado.


Realizó el examen de un asunto, en cuyo fallo consideró que si bien del artículo 11 de la Ley Orgánica de la Defensoría Pública para el Estado de Morelos se advierte la posibilidad de que el defensor de oficio sea un pasante en derecho, dicha posibilidad se encontraba sujeta a que el Procurador le otorgara la dispensa correspondiente; lo que no ocurrió en el caso, pues no obraba agregada en autos prueba alguna que el Procurador hubiera dispensado al pasante en derecho para fungir como defensor de oficio; y que por tanto, resultaba ilegal su intervención para asistir a la parte inculpada.








Magistrados:

María Eugenia Olascuaga García.

Mario Roberto Cantú Barajas.

Francisco Paniagua Amézquita.



SE PROPONE EN EL PROYECTO QUE LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS ES INEXISTENTE.


Se examinaron asuntos con supuestos diferentes, pues en el amparo directo 602/2007, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, sostuvo en primer lugar que si bien la persona que intervino con el carácter de defensor oficio se trataba de un pasante de derecho, no podía considerarse ilegal su participación, debido a que fue dispensado por el procurador y no se le atribuyó alguna actuación indebida, de lo cual se infiere que sí estaba autorizado para fungir como defensor; y en cambio si bien en el amparo en revisión 459/2007, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, estimó que ilegalmente la parte inculpada fue asistida por un pasante de derecho, ello obedeció a que no se acreditó en autos que contaba con una dispensa del “Procurador” para actuar como defensor de oficio; por cuya razón se concluye que no examinaron los tribunales asuntos en los que se hubieran presentado los mismos elementos o supuestos semejantes; es decir, no consta que en ambos casos los pasantes de derecho contaban o no con la dispensa del Procurador para desempeñar el cargo de defensor de oficio.



Además, ambos Tribunales Colegiados fueron coincidentes al interpretar el contenido del artículo 11 de la Orgánica de la Defensoría Pública para el Estado de Morelos, en cuanto ambos consideraron que es posible que un pasante en derecho desempeñe el cargo de defensor de oficio, pero que ello se encuentra condicionado a que el Procurador le otorgue la dispensa correspondiente; y sólo disintieron a raíz de la situación fáctica que en cada caso se presentó, puesto que en uno de los casos examinados por uno de los Tribunales contendientes se tuvo por acreditada dicha dispensa a favor del pasante; mientras que en el otro caso se estimó que no obraba en autos que el defensor de oficio contara con el permiso correspondiente del Procurador para desempeñar su actividad.



CONTRADICCIÓN DE TESIS 59/2008-PS. SUSCITADA ENTRE el PRIMER Tribunal Colegiado DEL DÉCIMO OCTAVO Circuito y el TERCER Tribunal Colegiado DEL PROPIO Circuito.




PONENTE: ministro juan n. silva meza.

SECRETARIo: manuel gonzález díaz.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de septiembre de dos mil ocho.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


COTEJADO.

PRIMERO. Mediante escrito signado por la Magistrada Presidenta del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, presentado el veinticuatro de abril del dos mil ocho en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el citado Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del mismo Circuito.


Fundó su denuncia en que el Tribunal Colegiado de su adscripción, al resolver el amparo en revisión 459/2007, el veintiuno de febrero de dos mil ocho, sustentó esencialmente el criterio relativo a que para fungir como defensor de oficio no es necesario que cuente con título de Licenciado en Derecho, pues basta con que acredite que obtuvo la dispensa correspondiente para realizar esa función; mientras que el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al fallar el juicio de amparo directo 602/2007, el treinta y uno de octubre de dos mil siete, emitió el pronunciamiento consistente en que es posible que quien carezca de título de Licenciado en Derecho desempeñe el cargo de defensor de oficio, y que no resulta necesario que acredite que obtuvo la dispensa correspondiente para desempeñar esa labor.


SEGUNDO. En proveído de siete de mayo de dos mil ocho, el P. de esta Primera Sala admitió a trámite la referida denuncia, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis, al que le correspondió el número 59/2008-PS, y dispuso girar oficios a los Tribunales Colegiados involucrados, a efecto de que le remitieran las ejecutorias en que se contenga la información relacionada con la denuncia de posible contradicción de tesis, así como los expedientes en los que hubieren sostenido un criterio similar o, en su defecto, copias certificadas de las ejecutorias relativas.


Igualmente, el P. requirió a los órganos colegiados contendientes para que informaran a la Primera Sala, en caso de que en posteriores ejecutorias se hubiesen apartado del criterio sostenido en los expedientes mencionados.


TERCERO. Una vez recibidas las copias certificadas de las sentencias que fue posible remitir a este Alto Tribunal, y recibida la información en el sentido de que los Tribunales no se habían apartado del criterio que sostuvieron al fallar los mencionados asuntos, el P. de la Primera Sala dispuso que pasaran los autos de la denuncia de la posible contradicción de tesis, al señor M.J.N.S.M., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


Asimismo, en el acuerdo de veintiséis de junio de dos mil ocho, se ordenó dar vista con los autos del presente expediente, al titular de la Procuraduría General de la República para que dentro del plazo de treinta días expusiera su parecer, si así lo estimare conveniente.


El agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, formuló pedimento recibido ante este alto Tribunal el seis de agosto de dos mil ocho, en el sentido de que es inexistente la contradicción de tesis denunciada.


Finalmente, el asunto fue listado para resolución y en la sesión del día trece de agosto de dos mil ocho, la Primera Sala acordó retirarlo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que se trata de una denuncia sobre una posible contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de naturaleza penal, de la competencia exclusiva de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la presentó la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, la cual está legitimada para formular denuncias de contradicción de tesis, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones de la postura emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, que dio origen a esta denuncia de contradicción de criterios, son las que a continuación se sintetizan:


Al resolver el amparo directo 602/2007, el treinta y uno de octubre de dos mil siete, el citado Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito estimó que era inexacto que la persona que participó como defensor de oficio...

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