Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2005 (AMPARO EN REVISIÓN 1952/2004)

Sentido del falloI.- NO AMPARA NI PROTEGE...
Fecha20 Junio 2005
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 419/2004)),JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 960/2004)
Número de expediente1952/2004
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPLENO
Restituya a la quejosa, que haya obtenido la protección constitucional, el pago de la indemnización por los gastos erogados sin justificación constitucional

AMPARO EN REVISIÓN 1952/2004

AMPARO EN REVISIÓN 1952/2004

QUEJOSa: ********** sociedad anónima de capital variable.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: miguel bonilla lópez.



Vo.Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinte de junio de dos mil cinco.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el catorce de junio de dos mil cuatro en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Primer Circuito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, remitido el día siguiente al Juzgado Octavo de Distrito “B” del mismo Circuito, **********, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES.-


1. El Congreso de la Unión.


2. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.


3. El S. de Economía.


4. El S. de Gobernación.


5. El Director del Diario Oficial de la Federación.


6. El Procurador Federal del Consumidor.”


ACTOS RECLAMADOS.


1. Del Congreso de la Unión se reclama la discusión, aprobación y expedición del Decreto legislativo del 11 de diciembre de 2003, en el cual se contiene el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de febrero de 2004.


En lo particular, mi representada impugna por inconstitucionales los artículos 25 bis, 73, segundo párrafo, 86, 87 segundo párrafo, 92 bis, 92 ter, 126, 127, 128, 128 bis, 129 y 132 de la reformada ley, el cual se encuentra redactado de la siguiente manera: (los transcribe).


Asimismo, la Procuraduría deberá considerar los hechos generales de la infracción a fin de tener los elementos que le permitan expresar pormenorizadamente los motivos que tenga para determinar el monto de la multa en una cuantía específica.


2. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se reclama:


a) La expedición del Decreto Promulgatorio de fecha 27 de enero de 2004, por el que se ordenó la publicación y observancia del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, acto reclamado del H. Congreso de la Unión.


3. D.S. de Economía, se reclama la falta de refrendo del Decreto que del Decreto Presidencial por el que se ordenó la publicación y observancia del Decreto legislativo por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor mismo que ha quedado descrito como acto reclamado a) del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.


4.- Del S. de Gobernación se reclama el refrendo del Decreto Presidencial por el que se ordenó la publicación y observancia del Decreto legislativo por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor mismo que ha quedado descrito como acto reclamado a) del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.


5. D.D.d.D.O. de la Federación se reclama la publicación en el órgano a su cargo Decreto legislativo por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor.


6. D.P.F.d.C. se reclama la aplicación de la ley y la determinación de las suspensiones, bonificaciones, compensaciones y multas, derivados de las Reformas a la Ley Federal de Protección al Consumidor."


SEGUNDO. El promovente del amparo invocó como garantías violadas las contenidas en los artículos , , 13, 14, 16, 17, 22, 49, 94 y 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, que a la letra dicen:


PRIMERO.- VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE PREVIA AUDIENCIA CONSAGRADAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 1, TODOS ELLOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN VIRTUD DE LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 25 BIS FRACCIÓN III, 92 BIS Y 92 TER DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.


Se estima que los artículos tildados de inconstitucionalidad violan en perjuicio de la quejosa la garantía de audiencia consagrada en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.


Los citados preceptos constitucionales, en lo conducente, señalan textualmente lo siguiente:


"Artículo 14.- …


Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho".


"Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa

legal del procedimiento".


Los artículos 25 bis, 92 bis y 92 ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor establecen que:


"Artículo 25 bis.- La Procuraduría podrá aplicar las siguientes medidas precautorias cuando se afecte o pueda afectar la vida, la salud, la seguridad o la economía de una colectividad de consumidores:


I. Inmovilización de envases, bienes, productos y transportes;


Il. El aseguramiento de bienes o productos en términos de lo dispuesto por el articulo 98 ter de esta ley;


III. Suspensión de la comercialización de bienes, productos o servicios;


IV. Colocación de sellos de advertencia, y


V. Ordenar la suspensión de información o publicidad a que se refiere el articulo 35 de esta ley.


Las medidas precautorias se dictarán conforme a los criterios que al efecto expida la Procuraduría y dentro del procedimiento correspondiente en términos de lo dispuesto en el articulo 57 y demás relativos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como cuando se advierta que se afectó o se puede afectar la economía de una colectividad de consumidores en los casos a que se refiere el artículo 128 ter o cuando se violen disposiciones de esta ley por diversas conductas o prácticas comerciales abusivas, tales como: el incumplimiento de precios o tarifas exhibidos; el condicionamiento de la venta de bienes o de servicios: el incumplimiento de ofertas y promociones; por conductas discriminatorias y por publicidad o información engañosa. En el caso de la medida precautoria a que se refiere la fracción IV de este precepto, previo a la colocación del sello respectivo, la Procuraduría aplicará la medida a que se refiere el artículo 25, fracción I, de esta ley. Tales medidas se levantarán una vez que se acredite el cese de las causas que hubieren originado su aplicación. En su caso, la Procuraduría hará del conocimiento de otras autoridades competentes la aplicación de la o las medidas a que se refiere este precepto".


"Artículo 92 bis.- Los consumidores tendrán derecho a la bonificación o compensación cuando la prestación de un servicio sea deficiente, no se preste o proporcione por causas imputables al proveedor, o por los demás casos previstos por la ley".


"Artículo 92 ter.- La bonificación o compensación a que se refieren los artículos 92 y 92 bis no podrá ser menor al veinte por ciento del precio pagado. El pago de dicha bonificación o compensación se efectuará sin perjuicio de la indemnización que en su caso corresponda por daños y perjuicios.


Para la determinación del pago de daños y perjuicios, la autoridad judicial considerará el pago de la bonificación o compensación que en su caso hubiese hecho el proveedor.


La bonificación o compensación que corresponda tratándose del incumplimiento a que se refiere el artículo 92, fracción I, podrá hacerla efectiva el consumidor directamente al proveedor presentando su comprobante o recibo de pago del día en que se hubiere detectado la violación por la Procuraduría, y no podrá ser menor al veinte por ciento del precio pagado".


Los preceptos constitucionales transcritos, prevén la garantía de previa audiencia de los gobernados, mismas que deben ser respetadas por todo acto de autoridad, incluso por las leyes que emita el Congreso de la Unión, a fin de que los actos que realicen resulten acordes con el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Conforme a dichas garantías, para que los gobernados puedan ser privados o molestados en sus derechos, bienes o posesiones, debe mediar un juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, siendo que el acto debe, además, encontrarse debidamente fundado y motivado.


En el caso que nos ocupa, resulta obvio que los preceptos tachados de inconstitucionalidad, vulneran de manera directa la garantía de audiencia, en razón de que tienen como efecto la privación de un derecho, posesión o propiedad, como a continuación se advertirá:


Esto es, los artículos 25 bis fracción III, 92 bis y 92 ter, adicionados a la Ley Federal de Protección al Consumidor, prevé medidas precautorias que tienen como objeto la suspensión de la...

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