Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-03-2009 ( ACLARACIÓN DE SENTENCIA 75/2008-PS )

Fecha04 Marzo 2009
Número de expediente 75/2008-PS
Sentencia en primera instancia )
Tipo de Asunto ACLARACIÓN DE SENTENCIA
Emisor PRIMERA SALA
ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/97 ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL DÉCIMO CIRCUITO

ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 75/2008-PS

ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN LA

CONTRADICCIÓN DE TESIS: 75/2008-PS.

eNTRE LAS SUSTENTADAS POR los TRIBUNALes COLEGIADOs quinto y octavo, ambos en materia civil del primer circuito.




MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz.

SECRETARIO: fernando a. casasola mendoza.




S Í N T E S I S


Al resolver la contradicción al rubro citada esta Primera Sala se constriñó a establecer si, para que proceda la acción de cobro de una afianzadora en contra de su fiada en la vía ejecutiva mercantil ¿es necesario que la institución de fianzas acredite que dio aviso a esta última o, en su caso, al solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, de la reclamación de pago que le hizo el beneficiario, en términos de lo dispuesto en el artículo 118 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas?


Sin embargo, al establecerse el criterio jurisprudencial de carácter obligatorio, faltó precisar con una mayor claridad que la falta del aviso de la institución de fianzas al fiado, al solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, tras la reclamación del pago que le hizo el beneficiario, únicamente acaba con la ejecutabilidad del título en el que se contiene la obligación de referencia. Por lo tanto, se aclara tanto en las consideraciones como en la tesis de jurisprudencia del criterio a prevalecer en la contradicción base de esta aclaración de sentencia, que la acción de cobro a que se refiere es la ejecutiva.


En los resolutivos:


PRIMERO.- Se aclara oficiosamente la ejecutoria pronunciada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diez de septiembre de dos mil ocho, al resolver la contradicción de tesis 75/2008-PS, suscitada entre los criterios sustentados por el Quinto y Octavo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, y la tesis correspondientes, para quedar redactada en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


SEGUNDO.- Remítase de inmediato la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para que proceda a la correcta publicación de la contradicción de tesis de que se trata en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como la tesis jurisprudencial precisada, al Tribunal Pleno y Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


tesis que se citan:


ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS.


CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA DENUNCIA RESPECTIVA DEBE RESOLVERSE CON PRIORIDAD POR TRATARSE DE UNA AFECTACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA.


ACLARACIÓN DE SENTENCIAS. PROCEDE TRATÁNDOSE DE LAS DICTADAS AL RESOLVER UNA CONTRADICCIÓN DE TESIS.


ACLARACIÓN DE TESIS JURISPRUDENCIALES DERIVADAS DE CONTRADICCIONES DE TESIS. PROCEDE SÓLO DE MANERA OFICIOSA PARA PRECISAR EL CRITERIO EN ELLAS CONTENIDO Y LOGRAR SU CORRECTA APLICACIÓN, SIEMPRE QUE NO CONTRADIGA ESENCIALMENTE A ÉSTE.


Aclaración DE SENTENCIA EN LA

CONTRADICCIÓN DE TESIS: 75/2008-PS.

eNTRE LAS SUSTENTADAS POR los TRIBUNALes COLEGIADOs quinto y octavo, ambos en materia civil del primer circuito.




MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz.

SECRETARIO: fernando a. casasola mendoza.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de marzo de dos mil nueve.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mediante oficio recibido el veintidós de mayo de dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunciaron la posible contradicción de tesis entre los siguientes criterios: por un lado, el sustentado por dicho órgano colegiado en el amparo directo D.C.15/2007, en el sentido de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 118 Bis de la Ley General de Instituciones de Fianzas, no es necesario que una institución de fianzas acredite que dio aviso al fiado o, en su caso, al solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, de la reclamación de pago que hizo el beneficiario para que sea procedente su acción de cobro y, por otro, el sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el amparo directo D.C. 597/96, en el sentido de que para que proceda la acción de cobro de una afianzadora, se requiere que la institución de fianzas acredite que dio aviso al fiado o, en su caso, al solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, de la reclamación de pago hecha por el beneficiario, de conformidad con lo dispuesto en el precepto legal citado.


SEGUNDO.- Realizados los trámites de ley, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución de diez de septiembre de dos mil ocho, dictada en el expediente de contradicción de tesis 75/2008-PS formado al efecto, determinó:


"PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución. SEGUNDO. Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Primera Sala, en los términos de las tesis redactadas en el último considerando del presente fallo. TERCERO. D. publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo”.


Las tesis de jurisprudencia que resultaron con motivo de la contradicción de tesis en cuestión fueron las siguientes:


FIANZA MERCANTIL. PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE COBRO, LA AFIANZADORA DEBE ACREDITAR QUE AVISÓ AL FIADO O, EN SU CASO, AL SOLICITANTE, OBLIGADOS SOLIDARIOS O CONTRAFIADORES, DE LA RECLAMACIÓN DE PAGO EFECTUADA POR EL BENEFICIARIO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 118 BIS DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS. Conforme al artículo 93 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, los beneficiarios deben requerir directamente y por escrito a las afianzadoras el pago de las pólizas de fianza, y sólo en caso de que tales instituciones no den contestación dentro del término legal o los reclamantes queden inconformes con sus resoluciones, éstos pueden acudir a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o ante los tribunales competentes para hacer valer sus derechos. Ahora bien, el hecho de que las reclamaciones de pago referidas se presenten directamente ante las afianzadoras permite cumplir la obligación establecida en el artículo 118 Bis de la Ley señalada, consistente en que “cuando las instituciones de fianzas reciban la reclamación de sus pólizas por parte del beneficiario, lo harán del conocimiento del fiado o, en su caso, del solicitante, obligados solidarios o contrafiadores”. Así, de la interpretación conjunta de los citados preceptos legales se advierte que para que proceda la acción de cobro intentada por una afianzadora, ésta debe acreditar que avisó al fiado o, en su caso, al solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, de la reclamación de pago efectuada por el beneficiario, en términos del mencionado artículo 118 Bis. Lo anterior es así, porque el aviso referido permite que los fiados –o a quienes corresponda conforme a la ley– puedan intervenir en los procedimientos de reclamación respectivos, alegando lo que a sus derechos e intereses convenga, pues sólo cuando no proporcionen a las afianzadoras la información, pruebas o documentos necesarios para hacerlos valer frente a los beneficiarios, éstas podrán decidir libremente si efectúan o no los pagos reclamados. Además, no avisar a los fiados de las reclamaciones hechas por los beneficiarios puede originar el cobro indebido de pólizas de fianza, sea porque los deudores ya hubieren cumplido sus obligaciones o por tratarse de pagos improcedentes”.


FIANZA MERCANTIL. EL AVISO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 118 BIS DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS ES UNA CONDICIÓN PREVIA QUE DEBE CUMPLIRSE PARA PODER HACER VALER EL TÍTULO EJECUTIVO A QUE ALUDE EL NUMERAL 96 DEL PROPIO ORDENAMIENTO. El citado artículo 118 Bis, al señalar categóricamente que cuando las instituciones de fianzas reciban la reclamación de sus pólizas por parte del beneficiario, lo harán del conocimiento del fiado o, en su caso, del solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, no da margen a una interpretación en contrario, pues de haber sido así, el legislador lo hubiese establecido como una simple aptitud de hacer, lo cual no acontece. Ahora bien, dicho precepto no contraviene el artículo 96 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, pues si bien es cierto que éste señala que “el...

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