Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-06-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1334/2016)

Sentido del fallo29/06/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Número de expediente1334/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 217/2015-II))
Fecha29 Junio 2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


A. directo en revisión 1334/2016


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1334/2016

qUEJOSO: **********.



MINISTRa M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA CLAUDIA MENDOZA POLANCO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de junio de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.


VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó:


PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.


Actor

********** (por su propio derecho).

Acto reclamado en el juicio de nulidad

Resolución contenida en el oficio 800-02-02-00-00-2014-7549, emitida el 7 de julio de 2014 por el Administrador Central de Normatividad Aduanera de la Administración General de Aduanas, en el procedimiento administrativo de cancelación de patente de agente aduanal.

Sala

Tercera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Expediente

**********.

Admisión de la demanda de nulidad

07 de octubre de 2014.

Sentencia definitiva.

El 13 de abril de 2015, se resolvió:

I.- La actora no probó su pretensión.

II.- Se reconoce la validez de la resolución impugnada, cuyas características se precisaron en el resultando primero de este fallo.

III.- N. a las partes.

Consideraciones de la sentencia definitiva.

Con la reforma al artículo 167 de la Ley Aduanera, la autoridad contaba con un plazo de dos años para dar a conocer al agente aduanal las irregularidades que pudieran originar la cancelación de su patente y dar inicio al procedimiento, contados a partir de que la autoridad competente tiene conocimiento de ellos, precepto que es aplicable al caso, porque es el vigente al momento en que se inició el referido procedimiento, ya que la Aduana de Nuevo L., mediante oficio del 26 de febrero de 2014, recibido en la Administración Central de Normatividad Aduanera el 7 de marzo de 2014, hizo del conocimiento de la autoridad competente las irregularidades detectadas con motivo del ejercicio de las facultades otorgadas, que pudieran ubicarse en alguna causal de cancelación de patente de agente aduanal; por tanto a partir de esa fecha la autoridad contaba con un plazo de dos años para dar a conocer al agente aduanal, las irregularidades detectadas, el cual fenecía el 7 de marzo de 2016, siendo que por oficio del 11 de marzo de 2014, notificado el 25 de esos mismos mes y año, se informó al agente aduanal sobre dichas irregularidades.

De este modo, la jurisprudencia 2ª./J.106/2012, invocada por el actor de rubro: “AGENTE ADUANAL. EL ARTÍCULO 167, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN 2009 QUE PREVÉ LA SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN DE SU PATENTE, NO CONCULCA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA”, de cuyo texto se aprecia que pese a no prever un plazo para que la autoridad dé a conocer al agente aduanal los hechos u omisiones que configuran las causas de suspensión o cancelación, no se transgrede el derecho a la seguridad jurídica porque debe hacerlo de inmediato; no resulta aplicable, pues el precepto vigente sí prevé el plazo del que adolecía el anterior artículo, que es precisamente de dos años.

Por otro lado, el hecho de que la Administración Local Jurídica de Nuevo L., al resolver dos recursos de revocación haya dejado sin efectos las resoluciones por las que se impusieron al actor créditos fiscales con motivo de las irregularidades advertidas por la aduana de Nuevo L., en nada trasciende a la legalidad de la resolución de cancelación de patente, pues los vicios que motivaron la revocación de las resoluciones fueron formales, de ahí que no se desvirtuara la actualización de las conductas que originaron la cancelación de patente, que fueron las previstas en el artículo 165, fracción II, inciso b) de la Ley Aduanera, pues se dejaron sin efecto unas multas, por indebida fundamentación, pero no se desvirtuaron las irregularidades detectadas; además, conforme al primer párrafo del artículo 165 referido, el procedimiento de cancelación es independiente de las demás sanciones que procedan.


SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo necesarios para la resolución del presente asunto.


Quejoso

********** (promoviendo por su propio derecho).

Autoridad responsable

La Tercera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Terceros Perjudicados

  1. La Administración Local Jurídica de Guadalupe, de la Administración General Jurídica, del Servicio de Administración Tributaria.

  2. Administración Central de Normatividad Aduanera, de la Administración General de Aduanas, del Servicio de Administración Tributaria.

Sentencia reclamada

La constituye la sentencia definitiva del 13 de abril de 2015, dictada en el juicio contencioso administrativo **********, por la Tercera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Tribunal Colegiado

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.

Admisión

11 de junio de 2015.

Juicio de amparo

**********.

Normas legales cuestionadas

Artículos 167 y 165, fracción II, inciso b), de la Ley Aduanera, que establecen:

Artículo 167. En los casos de las fracciones I y V del artículo 164 de esta Ley, las autoridades aduaneras, una vez comprobados los hechos establecidos en dichas fracciones, ordenarán la suspensión provisional por el tiempo que subsista la causa que la motivó. Decretada la medida provisional antes mencionada, el agente aduanal podrá, en cualquier momento, desvirtuar la causal de suspensión o acreditar que la misma ya no subsiste, exhibiendo ante la autoridad que ordenó su suspensión las pruebas documentales que estime pertinentes y manifestando por escrito lo que a su derecho convenga; la autoridad resolverá en definitiva en un plazo no mayor de quince días posteriores a la presentación de las pruebas y escritos señalados.


Cuando se trate de las causas de suspensión diversas de las señaladas en las fracciones I y V del artículo 164 de esta Ley, o de las relativas a la cancelación o extinción de la patente, la autoridad aduanera competente, contará con un plazo de dos años posteriores a la fecha de conocimiento de la realización de los hechos u omisiones que las configuren, para darlos a conocer en forma circunstanciada al agente aduanal y le concederá un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del acta de inicio del procedimiento de suspensión, cancelación o extinción de patente, para que exprese lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas. Por ningún motivo la autoridad podrá iniciar un procedimiento de los señalados en este párrafo, cuando los hechos que constituyan alguna de las causales de suspensión, cancelación o extinción del derecho a ejercer la patente, hayan ocurrido con más de cinco años de antigüedad, a menos que la conducta infractora del agente aduanal, por su naturaleza, no sea instantánea y se prolongue en el tiempo, caso en el cual los cinco años se computarán a partir de que dicha conducta haya cesado.

Cuando se trate de causales de cancelación, las autoridades aduaneras ordenarán desde el inicio del procedimiento la suspensión provisional en tanto se dicte la resolución correspondiente.


Cuando sólo se altere la información estadística, la autoridad aduanera competente no dará inicio a los procedimientos de cancelación o suspensión de patente, por hechos u omisiones que configuren las causales previstas en los artículos 164 y 165 de la Ley”.



Artículo 165. Será cancelada la patente de agente aduanal, independientemente de las sanciones que procedan por las infracciones cometidas, por las siguientes causas:


II. Declarar con inexactitud algún dato en el pedimento, sus anexos, o en el aviso consolidado, tratándose de operaciones con pedimento consolidado, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:


b) Efectuar los trámites del despacho aduanero sin el permiso de las autoridades competentes o sin contar con la asignación del cupo de las mismas, cuando se requiera, o sin realizar el descargo total o parcial sobre el permiso o cupo antes de activar el mecanismo de selección automatizado…”


TERCERO. Conceptos de violación. En su demanda la parte quejosa esencialmente argumentó lo siguiente:


  • La Sala responsable violó los derechos de legalidad y seguridad jurídica, así como los principios de inmediatez, celeridad e impulsión de oficio y los de congruencia y exhaustividad al declarar infundado el concepto de impugnación en el que se argumentó que la resolución del 7 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR