Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2003 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 276/2003 )

Sentido del fallo SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Número de expediente 276/2003
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 333/2002)
Fecha15 Agosto 2003
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 276/2003

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 276/2003.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 276/2003.

QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, **********.


Vo. Bo.


MINISTRO PONENTE: J.V.A. ALEMÁN.

SECRETARIO: J.F.M.R..



COTEJÓ:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de agosto de dos mil tres.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiocho de junio de dos mil dos, ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en representación de **********, SOCIEDAD, ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, **********, promovió juicio de amparo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE.--- La Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como los Magistrados que la integran.--- II. ACTO RECLAMADO.--- Constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías, la sentencia de fecha 2 de mayo de 2002, dictada por los Magistrados que integran la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad número **********, por la que se reconoce la validez de la resolución impugnada en dicho juicio.”


SEGUNDO. El promovente señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Así mismo señaló como terceros perjudicados los siguientes:


IV. TERCEROS PERJUDICADOS. a. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como a su titular.--- b. El Servicio de Administración Tributaria, así como a su titular.--- c. La Administración General de Grandes Contribuyentes, así como a su titular.--- d. La Administración Central de Fiscalización a Empresas que consolidan F. y Sector Financiero, así como a su titular.”


Como concepto de violación hizo valer en síntesis el siguiente:


  • Que la fracción II del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, es violatorio del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que se castiga a la quejosa no en función de la contribución omitida, sino incluyendo dentro de la base de la misma el elemento de la inflación, lo cual es una situación ajena a la conducta castigada, y más aun posterior a la supuesta comisión de una infracción.


TERCERO. Una vez recibida la demanda y los autos correspondientes, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante acuerdo de veinte de agosto de dos mil dos, admitió aquélla, formando al efecto el expediente número D.A. ********** y previos los trámites legales respectivos, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil dos, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, **********, contra la sentencia de fecha dos de mayo de dos mil dos, emitida por la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el expediente fiscal número **********.”


Las consideraciones de la sentencia recurrida se hicieron consistir en las siguientes:


PRIMERO. Este Tribunal Colegiado es competente para conocer del presente juicio de amparo directo de conformidad con los artículos 107, fracción V, inciso b), de la Constitución Federal, 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.--- SEGUNDO. La demanda de garantías fue presentada oportunamente ante la autoridad señalada como responsable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, habida cuenta que la sentencia reclamada se notificó a la parte quejosa el día seis de junio del dos mil dos, y la misma fue presentada el veintiocho del mismo mes y año, descontándose los días ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de junio del año antes citado, por ser inhábiles, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, 12 del Código Fiscal de la Federación y 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.--- TERCERO. El acto reclamado de la responsable es cierto, por así aparecer del expediente remitido por vía de informe justificado.--- CUARTO. Los conceptos de violación que hace valer la parte quejosa son los siguientes: (transcribe).--- QUINTO. En su único concepto de violación, la parte quejosa sostiene que la multa que le fue impuesta en cantidad de $3'781,621.90 y el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en que se apoyó la autoridad sancionadora para la imposición de dicha multa, son inconstitucionales, al resultar contrarios al artículo 22 constitucional.--- Añade la parte quejosa en el concepto de violación en estudio, que la multa impuesta resulta excesiva, al aplicarse a razón del 70% sobre el importe de la contribución omitida, pero actualizada por inflación, lo que implica que se castiga al gobernado no en función de la contribución omitida, sino tomando en cuenta el elemento de la inflación, que resulta ajeno a su conducta y posterior a la supuesta comisión de la infracción.--- Es jurídicamente ineficaz el concepto de violación antes sintetizado, acorde las siguientes consideraciones.--- La resolución impugnada en nulidad, visible a fojas 31 a 34 del expediente fiscal, es del siguiente tenor: (transcribe).--- Los artículos 73, primer párrafo, fracción II y 76, fracción II, del Código Tributario Federal vigente en el ejercicio revisado (mil novecientos noventa y cinco), que fundan la resolución impugnada en nulidad, establecen: ‘Artículo 73.’ (transcribe).--- ‘Artículo 76.’ (transcribe).--- Acorde lo dispuesto en el artículo 73, del Código Fiscal de la Federación, fracción II, no se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por la ley o cuando se haya incurrido en infracción por causa de fuerza mayor o caso fortuito, considerándose que no hay cumplimiento espontáneo, cuando la omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales; hipótesis que en el caso concreto aconteció, tal y como lo sostuvo la contribuyente en su demanda de nulidad.--- Asimismo, tenemos que acorde lo dispuesto por el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones y ésta sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicará como multa del 70% al 100% de las contribuciones omitidas, actualizadas.--- A su vez, los artículos 17-A, primer párrafo, 21, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 22 constitucional, párrafo primero, consignan:--- ‘Artículo 17-A.’ (transcribe).--- ‘Artículo 21.’ (transcribe).--- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- ‘Artículo 22.’ (transcribe).--- El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido criterio conforme al cual, la actualización del monto de las contribuciones implica darles su valor real al momento en que se efectúa su pago, para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera percibido de haberse cubierto dentro del plazo legal.--- Efectivamente, la actualización de las multas reviste un doble aspecto, como consecuencia de la falta de pago en tiempo de las contribuciones y como parámetro sancionador.--- En el aspecto relativo a la falta oportuna de contribuciones, por regla general, el principio de actualización se aplica a todos los ingresos fiscales de carácter tributario y, tratándose de multas, éstas se actualizan conforme a las bases que establece el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplica un factor que se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo a dicho período.--- Al respecto, el segundo párrafo del artículo 70 del Código Fiscal de la Federación establece: (transcribe).--- La otra forma de actualizar las multas se refiere a su carácter de precepto sancionador, que establece un monto o parámetro conforme al cual la autoridad individualizará la sanción aplicable al sujeto infractor de la norma fiscal.--- En este caso, el legislador optó por crear una norma de carácter general, dando lugar al artículo 17-B, que se refiere a la actualización de todas las cantidades en moneda nacional que se establezcan en el Código Fiscal de la Federación, determinándose que: ‘...en los meses de enero y julio de cada año, con el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el séptimo mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la...

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