Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-06-2011 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 961/2011 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente 961/2011
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-496/2010)
Fecha01 Junio 2011
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 961/2011

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIO: J.C.R.J..



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día primero de junio de dos mil once emite la siguiente:


S E N T E N C I A


mediante la cual se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 961/2011, interpuesto por **********, quien actúa en representación de **********, en contra de la sentencia dictada el diecisiete de marzo de dos mil once por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el amparo directo 496/2010.


  1. ANTECEDENTES


La persona moral denominada ********** es una sociedad cooperativa con fines agrícolas.


La referida persona moral solicitó la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios correspondiente al período de abril a junio de 2009, en cantidad de $**********, por la compra de diesel para la operación de su maquinaria, en términos del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2009. Dicha devolución fue negada por la autoridad impositiva mediante la resolución con número de oficio 500-49-00-01-01-2009-11503, de veintinueve de junio de dos mil nueve, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Sur.


Ante la determinación a que nos referimos en el párrafo que antecede, la persona moral inconforme, a través de su representante, promovió juicio de nulidad, mismo que fue resuelto por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, mediante sentencia dictada en el expediente 3598/09-12-01-3, el veintisiete de septiembre de dos mil diez.


  1. TRÁMITE


1. Demanda de amparo. **********, representante legal de **********, promovió demanda de garantías mediante escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil diez, recibida en el Tribunal Colegiado el primero de diciembre del mismo año, en contra del acto y autoridad precisados en el párrafo anterior.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, quien mediante sentencia emitida el diecisiete de marzo de dos mil once, resolvió negar el amparo solicitado.


2. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el representante legal de la parte quejosa interpuso recurso de revisión, lo cual tuvo verificativo el doce de abril de dos mil once, y en proveído del día catorce del mismo mes el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito tuvo por interpuesto el recurso y ordenó, que una vez que estuviera integrado el expediente, se remitieran los autos a esta Suprema Corte de Justicia.


Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante proveído del veintisiete de abril de dos mil once, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, registrándolo con el número 961/2011; asimismo, ordenó la notificación correspondiente a la autoridad responsable, a la señalada con el carácter de tercero perjudicada y al Procurador General de la República, para los efectos legales conducentes. Finalmente, a través de dicho acuerdo, el expediente fue turnado al Ministro José Ramón Cossío Díaz para la formulación del proyecto respectivo.


El dos de mayo siguiente se notificó mediante oficio la admisión del recurso al agente del Ministerio Público de la Federación, quien se abstuvo de emitir su opinión en el presente caso.


Posteriormente, visto el dictamen formulado por el Ponente, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación envió para su resolución el presente asunto a la Primera Sala, cuyo P. lo radicó, devolviéndose los autos a la ponencia del Ministro mencionado, donde inicialmente fueron turnados.



III. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación el día primero de abril de dos mil ocho; así como en el punto primero del Acuerdo Plenario 5/1999 de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve.


Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Tercero, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


IV. OPORTUNIDAD


El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito le fue notificada a la citada parte el veintiocho de marzo de dos mil once y surtió efectos al día siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, empezó a correr el día treinta de marzo de dos mil once y concluyó el día doce de abril del mismo año, descontando los días dos, tres, nueve y diez de abril por ser inhábiles al ser sábados y domingos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el día doce de abril de dos mil once, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


V. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER


En el presente asunto, deberá dilucidarse si el recurso de revisión resulta procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por la parte recurrente, a fin de desvirtuar las razones por las cuales el Tribunal Colegiado declaró inoperantes los conceptos de violación, son suficientes para revocar la sentencia recurrida en ese aspecto.


VI. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER


A continuación, se sintetizan los conceptos de violación, la resolución del Tribunal Colegiado y los agravios expresados por la quejosa.


Conceptos de violación: Cabe señalar que sólo se sintetiza el cuarto concepto de violación, por ser el único en el que se hicieron valer cuestiones de constitucionalidad, materia de esta instancia.


En su cuarto concepto de violación, la quejosa adujo que el artículo 39, fracción II, del Código Fiscal de la Federación es violatorio de los principios de legalidad tributaria y de seguridad jurídica, establecidos en los artículos 31, fracción IV, y 16, de la Constitución Federal, respectivamente, por permitir que a través de reglas o resoluciones de carácter general, el Ejecutivo Federal pueda establecer cargas fiscales de carácter formal dirigidas a los contribuyentes, cuando éstas, al igual que en el pago de contribuciones, deben estar previstas en ley, para evitar la arbitrariedad como sucede en el caso de la emisión de la regla controvertida en el juicio de origen.


Lo anterior porque si bien la obligación fiscal se divide en obligaciones de carácter tributario, que es el entero de las contribuciones, también existen obligaciones formales ─como presentar declaraciones, avisos, información y demás requisitos─ que en el caso, no se limitan en el numeral 39 del Código Fiscal de la Federación que permite la emisión de disposiciones administrativas y por el contrario, debido a su redacción en ninguna forma prohíbe que en esas reglas se establezcan obligaciones de carácter formal, no previstas en la ley.


Sentencia recurrida. El tribunal colegiado que conoció del asunto declaró inoperantes los argumentos del cuarto concepto de violación, al estimar que el artículo 39, fracción II, del Código Fiscal de la Federación no puede ser estudiado bajo los principios tributarios previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que dicha norma no regula ninguno de los elementos esenciales del impuesto, como lo son el objeto, la base, la tasa o tarifa, ni sus infracciones o sanciones.


En apoyo a su determinación citó la tesis de rubro “LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY” y señaló que, de acuerdo con dicha tesis del Pleno de la Suprema Corte, en el principio de legalidad tributaria se encuentra inmerso el principio de reserva de ley que se traduce, en esencia, en que algunas materias específicas solamente pueden ser reguladas a través de una ley formal y materialmente legislativa.


Que el Tribunal Pleno ha clasificado al principio de reserva de ley en absoluta y en relativa. La reserva absoluta se presenta cuando la regulación de una determinada materia queda acotada en forma exclusiva a la ley formal, esto es, la materia reservada no puede ser regulada a través de otras fuentes. La reserva relativa, en cambio, permite que...

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