Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-03-2006 ( AMPARO EN REVISIÓN 508/2006 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Número de expediente 508/2006
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 493/2005),JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: J.A. 515/2005)
Fecha31 Marzo 2006
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO 55/2005

AMPARO EN REVISIÓN 508/2006.

aMPARO EN REVISIÓN 508/2006.

QUEJOSA: **********




PONENTE: MINISTRO JUAN DÍAZ ROMERO.

SECRETARIO: AGUSTÍN TELLO ESPÍNDOLA.


Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de marzo de dos mil seis.


V I S T O S; y


R E S U L T A N D O:

cotejado:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintisiete de julio de dos mil cuatro en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Primer Circuito en Materia Administrativa, **********, en su carácter de representante legal de **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: Son autoridades responsables en los términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, las siguientes: --- a) H. Congreso de la Unión. --- b) C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. --- c) Secretario de Gobernación. --- d) C.S. de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. --- e) C. Director del Diario Oficial de la Federación. --- f) C.D. General de Inspección Fitozoosanitaria. --- g) C.D. en Jefe del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria. --- IV.- LEY Y ACTOS QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA. --- 1.- Del H. Congreso de la Unión, se reclama: --- La aprobación y expedición del “Decreto por el que se Reforma y Adiciona la Ley Federal de Sanidad Animal”, particularmente en cuanto a sus artículos 2º, 44, y artículo ÚNICO Transitorio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2004. --- 2.- Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama: --- a) El Decreto de fecha 10 de junio del 2004, por el que se promulgó y ordenó publicar el “Decreto por el que se Reforma y Adiciona la Ley Federal de Sanidad Animal”, particularmente en cuanto a los artículos señalados con antelación. --- 3.- Del Secretario de Gobernación, se reclama: --- El refrendo del Decreto Promulgatorio del Decreto del H. Congreso de la Unión, señalado con antelación. --- 4.- Del Director del Diario Oficial de la Federación, se reclama: --- La publicación en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al día 16 de junio del 2004, del decreto señalado en el punto anterior. --- 5.- D.C.D. General de Inspección Fitozoosanitaria, se reclama: --- La emisión del oficio circular número 00300 de 16 de junio de 2004, por medio del cual da instrucciones a sus subornidados a efecto de ejecutar la reforma reclamada. --- 8.- (sic) De todas las autoridades señalados como responsables, se reclaman: --- Todos los efectos y consecuencias de los actos reclamados, en especial el hecho de (sic) los animales vivos, productos y subproductos de origen animal, deberán ser inspeccionados en los puntos de verificación e inspección zoosanitaria de importación, ubicados en los puntos de ingreso al país en la franja fronteriza, y así impedir la utilización de la planta que tiene autorizada mi mandante.”


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas en su perjuicio, las consagradas por los artículos 5, 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, narró los antecedentes de los actos reclamados y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes, cuya transcripción se omite, al ser innecesaria para emitir la presente resolución.


TERCERO. Mediante proveído de veintiocho de julio de dos mil cuatro, la entonces Juez Octavo de Distrito “B” en Materia Administrativa en el Distrito Federal, admitió a trámite la demanda de amparo, ordenando su registro bajo el expediente **********.


Una vez realizados los trámites de ley, la actual Juez Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el catorce de diciembre de dos mil cuatro se llevó a cabo la audiencia constitucional y el día nueve de marzo de dos mil cinco terminó se engrosar la sentencia respectiva, en la que se declaró su incompetencia legal para conocer del juicio de amparo de mérito, al estimar esencialmente, que el que debía conocer era un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, en turno, en virtud de que ese juzgador federal era el que ejercía jurisdicción en el domicilio fiscal y social de la empresa quejosa, esto es, en su principal lugar asiento de negocios y donde opera un punto de verificación fitozoosanitaria; en consecuencia, ordenó remitir los autos al órgano jurisdiccional señalado en último término.


Mediante proveído de dieciocho de marzo de dos mil cinco, el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, aceptó la competencia declinada para el conocimiento del asunto y registró el expediente con el número **********; posteriormente, el dieciocho de julio de dos mil cinco emitió su sentencia, la cual concluyó con los siguientes resolutivos:


PRIMERO.- Se SOBRESEE en el presente juicio de garantías número **********, por las autoridades que quedaron precisadas en el segundo considerando de esta sentencia, y en lo que respecta al Oficio Circular 00300 de dieciséis de junio de dos mil cuatro, por las razones señaladas en la parte final del cuarto considerando de este fallo.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a la directamente quejosa **********, por las razones señaladas en el último considerando de esta sentencia.”


Las consideraciones que sirvieron de sustento para emitir la resolución antes señalada, en la parte que interesa, fueron las siguientes:


"… Quinto.- No existiendo más causas de improcedencia hechas valer por las partes o que el suscrito juzgador advierta de oficio, lo procedente es entrar al estudio de los conceptos de violación que aduce la quejosa, sin que sea necesario efectuar la transcripción de los mismos, toda vez que no hay precepto legal alguno que establezca la obligación de hacerlo. --- Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número VI.2o. J/129, del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, localizable en el Tomo VII, abril de mil novecientos noventa y ocho, página 599, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra reza: --- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.’ (Se transcribe). --- La directamente quejosa, acude a promover juicio de garantías a través de su representante legal, doliéndose de la inconstitucionalidad de los artículos 2º, 44 y artículo único transitorio de la Ley Federal de Sanidad Animal, y lo hace a partir de lo que considera el primer acto de aplicación que se hace consistir en el oficio-circular 00300 de dieciséis de junio de dos mil cuatro, suscrito por el director General de Inspección Fitozoosanitaria, residente en México, Distrito Federal; argumentando en sus conceptos de violación que se viola lo establecido en el artículo 14 Constitucional, toda vez que la quejosa cuenta con una autorización para tener una planta TIF (Tipo Inspección Federal), que le sirve para realizar las verificaciones correspondientes, por lo tanto resulta inconstitucional que por medio de la ley reclamada se pretende cambiar su situación jurídica, al establecer dicho acuerdo que sólo podrá realizarse una importación, si el producto es inspeccionado por la autoridad en las franjas fronterizas, contraviniendo con ello la garantía de retroactividad de la ley. Sigue argumentando que la ley que tilda de inconstitucional también es violatoria del artículo 5º de nuestra Carta Magna; en atención a que, al establecer que los productos cárnicos importados, sólo pueden ser verificados en los lugares en que se importen, y con esto impide se dedique a la profesión, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícito; dicha violación consiste en que a través de las reformas y adiciones de los artículos 2º y 44 de la Ley Federal de Sanidad Animal, las autoridades responsables pretenden vedar y/o restringir el libre ejercicio del comercio y del trabajo de la empresa quejosa, obligándola a dejar de funcionar por no poder realizar la verificación de las mercancías que importe en los centros que ya tiene autorizados; además sostiene, dicho decreto viola la garantía de seguridad jurídica establecida en el artículo 16 Constitucional, al contravenir el contenido del artículo 133 Constitucional ya que la ley reclamada es contraria a un tratado internacional firmado por México, el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro, ante la Organización Mundial de Comercio, en la Ronda de Uruguay y posteriormente aprobado por el Senado de la República, dicha aprobación fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por tener los Tratados Internacionales celebrados por el Gobierno Mexicano preferencia jerárquica sobre las leyes expedidas por el Congreso de la Unión; así, aduce, también es violatoria en relación con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, ya que los mismos pretenden establecer una barrera no arancelaria al comercio exterior, pues ya existe una medida sanitaria respecto de los puntos de verificación; es decir, se pretende establecer la obligación de que las mercancías importadas consistentes en productos...

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