Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6198/2017)

Sentido del fallo02/05/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha02 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 356/2016))
Número de expediente6198/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6198/2017

AMPARO Directo EN REVISIÓN 6198/2017

QUEJOSa y recurrente: CONSTRUCTORA J.L. PEZTAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



ponente: ministrO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIo: Ron Snipeliski Nischli

SECRETARIO AUXILIAR: JULIO CÉSAR CANELA MAYORAL



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 2 de mayo de 2018, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6198/2017, interpuesto por Constructora J.L. Peztaña, sociedad anónima de capital variable, contra la sentencia de 17 de agosto de 2017 dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en el juicio de amparo 356/2016 y su revisión adhesiva, en atención a los subsecuentes


  1. A N T E C E D E N T E S


  1. Juicio de origen. La quejosa promovió juicio de nulidad contra la resolución del Instituto Mexicano del Seguro Social mediante la que confirmó la determinación de crédito fiscal en cantidad de $104,764.51 pesos, por concepto de cuotas obrero-patronales omitidas en el periodo de 23 de septiembre de 2014 a 23 de octubre del mismo año.


  1. La Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. Amparo y conceptos de violación. La quejosa promovió amparo directo en el que hizo valer, en materia de constitucionalidad, lo siguiente:



  • El artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado contraviene la garantía de audiencia.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo. En relación a los planteamientos de constitucionalidad sostuvo que resultaban inoperantes por lo siguiente:



  • Existen criterios de la Suprema Corte que resuelven el planteamiento respecto del artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, los cuales son:


  • AUDIENCIA, GARANTÍA DE, EN MATERIA IMPOSITIVA. NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.


  • AUDIENCIA PREVIA. LA EXCEPCIÓN A DICHA GARANTÍA, TRATÁNDOSE DE LA MATERIA TRIBUTARIA, OPERA ÚNICAMENTE RESPECTO DE ACTOS RELACIONADOS CON CRÉDITOS FISCALES DERIVADOS DE LA FALTA DE PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN O DE SUS ACCESORIOS.


  • El artículo 18 citado sí prevé la garantía de audiencia en su párrafo último.


  • Existe criterio de la Suprema Corte en el sentido de que el artículo 304 de la Ley del Seguro Social no viola el precepto 22 constitucional, porque para cuantificar la multa a que refiere establece límites mínimo y máximo. El criterio en comento es el siguiente:



  1. Revisión y agravios. La quejosa alega que:



  • No basta que la norma impugnada establezca límites mínimo y máximo para satisfacer el principio de proporcionalidad, ya que las condiciones económicas de cada infractor son diversas, de manera que puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos.


  1. Revisión adhesiva. La autoridad tercera interesada interpuso recurso de revisión adhesiva.


II. C O N S I D E R A C I O N E S


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para resolver el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX,1 de la Constitución Federal; 832 de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a),3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.4

  2. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II,5 de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, siempre que ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal P. emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:6

a) Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


b) Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del asunto que nos ocupa, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en la especie no se cumple el segundo requisito de procedencia, puesto que carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En efecto, respecto del planteamiento de constitucionalidad que subsiste en el recurso, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido los criterios siguientes:


  1. MULTA. EL ARTÍCULO 304 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, QUE PREVÉ UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO PARA SU CUANTIFICACIÓN, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.7


  1. MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.8


  1. MULTAS. LOS PRECEPTOS QUE LAS ESTABLECEN ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, DENTRO DE UN CONTEXTO NORMATIVO QUE NO PREVÉ LOS ELEMENTOS QUE LA AUTORIDAD DEBE VALORAR PARA FIJAR EL MONTO POR EL QUE SE IMPONDRÁN, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.9


  1. MULTAS. NO...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR