Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-06-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1625/2014)

Sentido del fallo18/06/2014 • SE DESECHA EL RECURSO REVISIÓN.
Fecha18 Junio 2014
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1286/2013 CONEXO CON EL D.T. 1285/2013))
Número de expediente1625/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1625/2014 [27]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1625/2014.

RECURRENTE: **********




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE ANTONIO MEDINA GAONA.



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dieciocho de junio de dos mil catorce.



VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veintiséis de marzo de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderado **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el laudo de veintinueve de enero de ese año, dictado por la Cuarta Sala del citado Tribunal dentro del expediente laboral **********.


Mediante proveído de veinticinco de septiembre de dos mil trece, la Presidenta del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió la demanda de garantías, registrándose al efecto el expediente relativo con el número ********** y, agotados los trámites de ley, dicho Tribunal dictó sentencia el veintiocho de febrero del año en curso, en la que se le concedió el amparo para efectos.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, el apoderado de la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinticinco de marzo del año en curso.


Por proveído del veinticuatro de abril siguiente, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, lo registró con el número 1625/2014; asimismo, ordenó turnarlo al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y que se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


En auto del día siete de mayo último, el Presidente de esta Segunda Sala dictó el auto de avocamiento respectivo y envió el asunto al Ministro ponente, a efecto de que elaborara el proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción no formuló pedimento alguno.


Cabe señalar que el proyecto del presente asunto fue publicado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, párrafo segundo y 184 de la Ley de Amparo vigente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo del año antes citado, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en materia laboral que se inició a trámite durante la vigencia de la citada Ley de Amparo y se estima innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno para su resolución.


Es así, ya que en el artículo tercero transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, que entró en vigor el tres del mismo mes y año, se precisó que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor: “(…) continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio (…)”


Por tanto, si el juicio de amparo directo del cual deriva el presente recurso de revisión se presentó el veintiséis de marzo de dos mil trece, es claro que debe resolverse conforme a lo previsto en la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril del citado año.


SEGUNDO. Antecedentes. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


  1. Antecedentes.


  1. Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el veintiuno de noviembre de dos mil cinco, que por turno correspondió conocer a la Cuarta Sala, **********,**********por propio derecho,**********demandó del Titular de la Secretaría de Turismo, lo siguiente:


La reinstalación en el puesto de Subdirector de Información y Seguimiento de Acuerdos en las Oficinas de la Secretaría de Turismo en los mismos términos y condiciones en que venía desempeñándolo (realizando funciones de trabajador de base), en virtud del injustificado despido del cual fue objeto; la declaración jurisdiccional de que desarrollaba actividades de trabajador de base en el puesto indicado, ya que en forma injustificada se menciona en diversos documentos que es de confianza. Asimismo, en forma cautelar y suponiendo sin conceder que ese puesto fuera considerado de confianza, se reclama la reinstalación en el puesto de base de Secretario de la Oficina de SPS-37, toda vez que fue contratado originalmente en dicho puesto; el pago de los salarios vencidos; el reconocimiento de la antigüedad y los derechos generados; el pago de las vacaciones y prima vacacional; el pago proporcional del aguinaldo del año dos mil cinco; la declaración de formal nulidad que haga esa autoridad respecto de cualquier documento que la parte demandada exhiba dentro del procedimiento; el pago del tiempo extra; el pago de los salarios devengados del primero al tres de noviembre del dos mil cinco (fojas 1 a 18 del expediente laboral).


  1. Mediante escrito presentado el diecisiete de enero de dos mil seis, la apoderada de la Secretaría de Turismo, **********, contestó la demanda (foja 45 del expediente laboral).


  1. Sustanciado el procedimiento, el veintinueve de enero de dos mil trece, la Sala responsable, emitió el laudo que ahora se reclama, el que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. El C. ********** probó parcialmente su acción y el titular de la Secretaría de Turismo justificó en parte sus excepciones y defensas.


SEGUNDO. Se absuelve al titular de la Secretaría de Turismo de reinstalar al actor en el puesto de Subdirección de Información y Seguimiento, así como en el de Secretario de Oficina de SPS-37, del pago de salarios vencidos, de los derechos que se generen (sic) la tramitación del juicio y del pago de tiempo extra, y de las mejoras correspondientes al salario de los puestos de referencia, de conformidad con lo establecido por el V (sic) de la presente resolución.


TERCERO. Se condena al titular de la Secretaría de Turismo a otorgar la respectiva constancia de reconocimiento de antigüedad por el periodo del dieciséis de marzo de dos mil tres al dieciocho de septiembre de dos mil cinco, al pago de vacaciones por la cantidad de $********** (**********.), al pago de la prima vacacional por la cantidad de $********** (********** M.N.) y al pago de aguinaldo por la (sic) $********** (********** M.N.), salvo error u omisión aritmética, de conformidad con lo establecido por el V (sic) de la presente resolución.


CUARTO. Se condena al C. ********** a devolver al titular de la Secretaría de Turismo la cantidad de $********** (********** M.N.), de conformidad con lo establecido por el V (sic) de la presente resolución.


NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CÚMPLASE y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.” (fojas 598 a 612-vuelta del expediente laboral).


  1. Contra la anterior determinación el apoderado del actor promovió demanda de amparo directo, de la cual conoció el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que lo registró bajo el expediente ********** (conexo con el DT **********) y, en sesión de veintiocho de febrero de dos mil catorce, determinó negar el amparo al patrón y concederlo al actor para efectos.


  1. En contra de dicha sentencia se interpuso el recurso de revisión en que se actúa.


II. Conceptos de violación y consideraciones de la sentencia recurrida. Resulta innecesario sintetizar los conceptos de violación, en razón de que el Tribunal Colegiado los reseña en el considerando séptimo en donde les dio respuesta, como sigue:


  • Por cuestión de método, se atiende en primer término el concepto de violación en el que se plantea la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


  • Para impugnar de...

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