Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-01-2012 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011)

Sentido del falloÚNICO. ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN A QUE ESTE TOCA SE REFIERE
Fecha26 Enero 2012
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 765/2010))
Número de expediente130/2011
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPLENO

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011



RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: **********


ministra Margarita Beatriz L.R.

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA



Vo. Bo.

MINISTRA

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiséis de enero de dos mil doce.

Cotejó:


VISTOS; Y,

RESULTANDO :


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el dos de agosto de dos mil diez, en la Sala del Tercer Circuito del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., con residencia en Cuautla, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva pronunciada el veintidós de junio del referido año dentro del toca civil **********, derivado del expediente **********, dictada por la citada Sala, en la que se confirmó la sentencia de la Juez de lo Civil de Primera Instancia del Quinto Circuito Judicial de esa entidad, en la que se condenó a la quejosa al pago de las prestaciones reclamadas por la **********.


SEGUNDO. Conceptos de violación. La quejosa señaló en su demanda como preceptos violados los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero perjudicada a la **********; y expuso los siguientes conceptos de violación:


Primero (sic) concepto de violación. El acto reclamado, viola en perjuicio de la suscrita las garantías de legalidad y certeza jurídica, establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, 252, 253 y 254 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del Estado de M., 105, 179, 191, 377 y 490 del Código Procesal Civil para el Estado de M., en cuanto a que establecen: (Se transcriben)


La resolución que se combate viola las garantías individuales del suscrito (sic) contenidas en los dispositivos constitucionales que se invocan, en relación con los diversos supuestos normativos arriba transcritos en virtud de lo siguiente:


a) Es el caso que la resolución que se tilda de inconstitucional, confirma la diversa sentencia de primera instancia dictada en el juicio de origen por la cual se declaró a la suscrita obligada legalmente ante la **********., y en consecuencia se me condena al pago de las cuotas de mantenimiento reclamadas por la persona moral en cita, así como al pago de las demás prestaciones accesorias reclamadas por la misma, fundando su declaración en que la persona moral que se refiere se encuentra legalmente constituida en términos de lo dispuesto por la Ley de Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del Estado de M., teniendo por acreditado tal hecho con las documentales públicas exhibidas por la contraria y que al estar debidamente constituida dicha asociación y en términos del referido ordenamiento legal, la suscrita tiene la obligación legal de formar parte de la misma y someterse a sus estatutos y determinaciones por ser propietaria de un inmueble ubicado dentro del Fraccionamiento * * * * * * * * * *, determinando el ad quem que aun cuando la suscrita no pertenezca a la asociación multimencionada, tiene la obligación de cubrir las cuotas de mantenimiento que se originen y por lo tanto dicha asociación tiene legitimación activa y pasiva en la causa pues al ser su obligación pertenecer a dicha asociación en términos de los ordenamientos legales que cita, existe la presunción de que se encuentra comprometida en términos de los mismos, presunción que no fue desvirtuada por la suscrita, además de que no acreditó que el fraccionador fuera el que prestara los servicios públicos y que por lo mismo debiera fijar las cuotas de mantenimiento, lo cual es absurdo tal y como se hará valer posteriormente.


b) Ahora bien, es el caso que el acto reclamado en el presente juicio de garantías, resuelve mediante los razonamientos que se mencionan en el inciso inmediato anterior, el agravio hecho valer por la suscrita en relación a (sic) la falta de legitimación ad causam de la contraria, así pues, por cuestión de método, será necesario explicar a sus señorías que la legitimación activa se entiende como la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio.


La legitimación en el proceso, se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular.


Lo anteriormente expuesto encuentra su sustento legal en lo dispuesto por los artículos 179 y 191 del Código Procesal Civil para el Estado de M., mismos que disponen expresamente quienes podrán comparecer e intervenir en el juicio, sea porque deban ejercitar un derecho propio o bien en representación de un tercero.


De todo lo expuesto se llega a la conclusión que la falta de legitimación activa en la causa es la ausencia del derecho sustantivo de la parte accionante, siendo aplicable al caso el artículo 179 del código adjetivo de la materia, mismo que impera que sólo pueden intervenir en un procedimiento o intervenir en él, quien tenga (sic) interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o se imponga una condena, por si o por sus representante (sic) legales, siendo en consecuencia la legitimación en la causa un requisito sine qua non para la procedencia de la acción, tal y como se aprecia en el siguiente criterio que respetuosamente me permito transcribir:


No. Registro: 185981. Tesis aislada. Materias: Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, septiembre de 2002. Tesis: I. 11o.C.36 C. Página: 1391. ‘LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y SÓLO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA.’ (Se transcribe)


c) Así las cosas, resulta procedente determinar si la hoy tercero perjudicado efectivamente cuenta con legitimación ad causam en los términos señalados por las responsables y al respecto resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:


I. Del numeral 252 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del Estado de M., se desprenden diversas obligaciones a cargo del fraccionador, entre las que se encuentra: ‘...garantizar el cabal funcionamiento de los servicios públicos durante un año, a partir de la fecha de entrega del fraccionamiento a la autoridad municipal de su ubicación. Para este efecto deberá otorgar, ante dicha autoridad fianza o garantía suficiente, a juicio de la misma…’, entendiéndose que dicho fraccionador proveerá a los colonos de servicios públicos desde la constitución del fraccionamiento y hasta la entrega del mismo al ayuntamiento, supuesto que de igual forma se encuentra contemplado en el diverso artículo 259 del mismo ordenamiento legal, mismo (sic) que dispone que ‘Mientras un fraccionamiento no sea municipalizado el fraccionado (sic) seguirá obligado a la prestación de los servicios y mantenimiento de las instalaciones correspondientes.’, sin que obre en autos constancia alguna que acredite que actualmente el fraccionamiento ha sido municipalizado, por lo que puede afirmarse que en cumplimiento al dispositivo legal en comento los servicios públicos del mismo los sigue proveyendo el fraccionador en cita.


II. El artículo 253 del ordenamiento legal en cita, impone entre otras obligaciones a los Ayuntamientos, ‘...V. A revisar y aprobar el reglamento interno del fraccionamiento y normar su estricto cumplimiento, cuidando siempre su apego a la presente Ley, su Reglamento de Construcción Municipal, a la regulación establecida en los programas de desarrollo urbano y demás disposiciones aplicables;...’ y ‘VI. Revisar, aprobar y normar el reglamento de la asociación de colonos o junta de vecinos…’, de lo que se desprende que las asociaciones de vecinos no están facultadas para llevar a cabo acciones fundadas en su reglamentación interna sino hasta el momento en que el ayuntamiento correspondiente la apruebe.


III. De igual forma el numeral 254 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del Estado de M., dispone que los adquirientes de lotes dentro del fraccionamiento, como es el caso de la suscrita, están obligados a ‘...III. A cubrir los impuestos prediales y servicios municipales que les establezca la autoridad correspondiente, así como las cuotas de mantenimiento que en su caso se establezcan en el reglamento interno del fraccionamiento...’, reglamento interno que desde luego está supeditado para surtir sus efectos legales a que el ayuntamiento correspondiente lo...

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