Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 925/2017)

Sentido del fallo30/08/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha30 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1157/2016))
Número de expediente925/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 925/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES

I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. [15]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 925/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.

RECURRENTES: **********.




PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


SECRETARiA:

G. LASO DE LA VEGA ROMERO.


ELABORÓ:

FABIÁN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de agosto de dos mil diecisiete.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el uno de agosto de dos mil dieciséis ante la Secretaría Auxiliar de Amparos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, **********, por conducto de su apoderado legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de veintinueve de abril de dos mil dieciséis dictado en el expediente laboral ********** del índice de la Junta Especial Número Diecisiete.


Mediante acuerdo de nueve de noviembre de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo y la registró bajo el expediente número **********; agotados los trámites de ley, en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó la sentencia correspondiente en la que determinó conceder el amparo al quejoso.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, la Junta responsable a través del oficio 494/2017 informó que mediante proveído de ocho de marzo de dos mil diecisiete dictado en el expediente laboral ********** de su índice, dejó sin efectos el laudo reclamado; y posteriormente, mediante oficio número 630/2017, remitió copia certificada del laudo de catorce de marzo de dos mil diecisiete.


Por acuerdo de tres de abril de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento ordenó dar vista a las partes con las documentales antes reseñadas para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y hecho lo anterior, mediante resolución de diez de mayo de dicha anualidad, se concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, determinación que fue impugnada por la parte tercero interesada mediante el recurso de inconformidad de que se trata.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de trece de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de inconformidad que fue registrado con el número de expediente 925/2017; asimismo, ordenó turnar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de diez de julio de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la Ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán.



CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo; y 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer contra la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por la parte tercero interesada ********** y **********, por conducto de su apoderado legal **********, cuya personalidad le fue reconocida mediante proveído de seis de junio de dos mil diecisiete, dictado en los autos del juicio de amparo directo **********.


Asimismo, debe tenerse presente que la resolución por la que el Tribunal Colegiado de Circuito declaró cumplida la sentencia de amparo fue notificada por lista a la parte tercero interesada el once de mayo de dos mil diecisiete, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del lunes quince de mayo al viernes dos de junio de dos mil diecisiete.1


Entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por el apoderado legal de la parte tercero interesada mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito el viernes dos de junio de dos mil diecisiete, es dable concluir que fue presentado de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.


Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo en vigor, establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes [tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo] para que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, en virtud de que sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Entonces, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si la autoridad responsable acreditó su cabal cumplimiento.


En ese orden de ideas, importa destacar que el Tribunal Colegiado otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa para el efecto de que la autoridad responsable:


deje insubsistente el laudo reclamado y, dicte otro en el que determine que el trabajador acreditó la existencia de la relación laboral con las demandadas ********** y ********** y, con plenitud de jurisdicción, resuelva sobre las prestaciones reclamadas; además, deberá considerar que las probanzas allegadas a juicio por la empresa **********, no pueden beneficiar a los codemandados, al ya no formar parte de la litis del juicio natural, con motivo del desistimiento hecho por el actor respecto de la misma; lo anterior, sin perjuicio de reiterar los aspectos que no forman parte de esta concesión”.


Cabe hacer mención que la concesión de amparo obedeció a que el Tribunal Colegiado estimó que:


  1. Fue incorrecto que la Junta responsable absolviera de las prestaciones reclamadas a las demandadas ********** y **********, bajo la consideración de que no existía prueba alguna que acreditara la existencia de la relación laboral con las mismas.


Agregó que ello era así, debido a que si durante el desahogo de la prueba de inspección ocular las referidas demandadas omitieron exhibir los documentos que están obligadas a conservar en términos del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, teniéndose por presuntivamente ciertos los hechos que el actor expresó en su demanda, era inconcuso que el quejoso acreditó la existencia de la relación de trabajo con esas empresas.


  1. La Junta responsable determinó incorrectamente que, aun cuando el actor desistió de la demanda formulada contra **********, las pruebas que ésta allegó al juicio –renuncia y finiquito de diez de octubre de dos mil once y tres recibos de pago- beneficiaban a los codemandados en atención al principio de adquisición...

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