Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2007 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2007-SS )

Sentido del fallo NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha07 Marzo 2007
Sentencia en primera instancia DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.F. 30/2006),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.F. 203/2004, 199/2004, 215/2004, 245/2004, 218/2004)
Número de expediente 17/2007-SS
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1024/2003

CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2007-SS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2007-ss.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS décimo seXTO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL primer CIRCUITO.





MINISTRO PONENTE: genaro D. góngora pimentel.

SECRETARIO: R.J.G.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de marzo de dos mil siete.


VISTO BUENO

MINISTRO


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:


PRIMERO.- Mediante oficio dirigido al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el veinticinco de enero de dos mil siete, los M. Integrantes del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre dicho Tribunal al fallar la revisión fiscal 30/2006 y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar las revisiones fiscales 203/2004, 199/2004, 215/2004, 245/2004 y 218/2004, al tenor de las siguientes consideraciones:


Oficio 16TCA/C/007/2007.


DECIMOSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.

MÉXICO, DISTRITO FEDERAL.

Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia

Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Los que suscribimos, M., E.M.A., Carlos Amado Yáñez e H.H.B.C., el primero fungiendo como presidente, integrantes del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por medio del presente, respetuosamente exponemos:


Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denunciamos la posible contradicción de criterios, entre el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y este Tribunal Colegiado.


En sesión de quince de noviembre de dos mil seis, este órgano jurisdiccional resolvió por mayoría de votos el recurso de revisión fiscal R.F. 30/2006, recurrido por el TITULAR DE LA JEFATURA DE SERVICIOS JURÍDICOS DE LA DELEGACIÓN NORTE DEL DISTRITO FEDERAL, DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DE LOS INTERESES DE DICHA INSTITUCIÓN Y REPRESENTANTE DE SUS DEPENDENCIAS A NIVEL DELEGADO, DEL CONSEJO CONSULTIVO DELEGACIONAL, DE LA SUBDELEGACIÓN 01 MAGDALENA DE LAS SALINAS Y EN REPRESENTACIÓN DEL DIRECTOR DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, en el que sustentó el criterio de que cuando la autoridad no invoque de manera específica y concreta el o los dispositivos que acrediten su legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal, procederá la suplencia de la queja, ya que así es como este tribunal en el considerando tercero y cuarto, reconoció que el titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Norte del Distrito Federal, del Instituto Mexicano del Seguro Social, estuvo legitimado para hacerlo, en términos de lo dispuesto por el artículo 145 del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como en los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto por el que se determinan las Unidades Administrativas encargadas de la representación del Instituto Mexicano del Seguro Social, ante los Tribunales de la Federación, publicado en el diario oficial de la federación el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y seis.


Siendo que el recurrente, fundamentó en términos del artículo 159 del Reglamento de Organización Interna del Seguro, su ilegitimación; artículo único, artículo que el suscrito disidente, considera que no es apto para fundar la legitimación del licenciado R.E.R.V., por las razones que en el voto particular se dan, ya que resulta claro que el medio de defensa debió desechar por falta de legitimación, sin que procediera la suplencia de la queja, por que el recurso de revisión fiscal se rige por el principio de estricto derecho, sobre todo tomando en consideración que es un recurso excepcional creado para las autoridades, las cuales se presumen conocedoras de sus funciones. Aunado a lo anterior cabe señalar que la legitimación de la autoridad que interpone el recurso de revisión fiscal respectivo, debe ser probada fehacientemente en los procesos jurisdiccionales y no inferirse con base en presunciones, ya que de no ser así traería como consecuencia una desigualdad procesal ya que al actor sí se le pide acredite su personalidad. Siendo claro que si bien es cierto que pueda interponer el recurso correspondiente “a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica”, también lo es que la autoridad debe señalar el o los artículos con los que se acredite dicho carácter y de no hacerlo así trae como consecuencia el desechamiento del recurso, ya que en este caso no opera la suplencia de la queja.


Se estima que la determinación adoptada por este órgano jurisdiccional, se contrapone con el diverso criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el recurso de revisión fiscal 218/2004, interpuesto por la DIRECTORA DIVISIONAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, TITULAR DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, en el que, el referido tribunal estimó que se debe proceder a analizar la legitimación de la autoridad que interpone el recurso por ser un presupuesto procesal de estudio previo al fondo del asunto, asimismo, en esa medida, si la recurrente no invoca de manera específica y concreta el o los dispositivos que acrediten su legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal, como lo fue el titular de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, resulta inconcuso que el medio de defensa debe desecharse por falta de legitimación, sin que proceda la suplencia de la queja en este asunto, ya que el recurso de revisión fiscal se rige por el principio de estricto derecho. No es óbice a lo anterior, el que por auto de dos de julio de dos mil cuatro, el presidente de ese tribunal haya admitido el recurso, ya que no es a él a quien corresponde resolver respecto de su procedencia, sino al órgano colegiado de cada tribunal. Así, dicho tribunal colegiado, ha sostenido similares criterios al resolver por unanimidad de votos, los expedientes RF 203/2004, relacionado con el D.A. ********** y RF 199/2004, interpuestos por la Coordinadora Departamental de Procedimientos Legales, unidad encargada de la defensa de las autoridades demandadas el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y Directora Divisional de Asuntos Jurídicos, en representación del Director General del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y en ausencia de la Directora Divisional de Protección a la Propiedad Industrial, en sesiones de veintidós y veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, respectivamente, siendo ponente en ambos asuntos el Magistrado Jean Claude Tron Petit, y no obstante lo anterior, surgió la tesis número I.4o.A.J/35, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, Diciembre de 2004, página 1237, instancia Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo rubro indica: “REVISIÓN FISCAL. SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO Y, EN CONSENCUENCIA, LA AUTORIDAD QUE LO INTERPONE DEBE PRECISAR EL FUNDAMENTO LEGAL QUE LA LEGITIMA PARA HACERLO.”


Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido por el artículo 197-A, de la Ley de Amparo, se denuncia formalmente la posible contradicción de criterios con objeto de que esa superioridad tenga a bien determinar lo que en derecho corresponde.


Para los efectos conducentes, se adjunta copia certificada de la ejecutoria pronunciada en el recurso de revisión fiscal RF 30/2006, así como el disquete respectivo en el que se contiene el texto de dicha ejecutoria.”


SEGUNDO.- El Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de veintinueve siguiente ordenó formar el expediente “Varios” **********, y al advertir que las ejecutorias corresponden a la materia administrativa, remitió el oficio de contradicción y sus anexos a esta Segunda Sala para los efectos legales consiguientes.


TERCERO.- Mediante acuerdo de uno de febrero de dos mil siete, la Ministra Presidenta de la Segunda Sala ordenó formar y registrar la contradicción tesis y solicitó al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito copias certificadas de las resoluciones dictadas en los expedientes respectivos, así como los disquetes que contuvieran los archivos de las mismas.


CUARTO.- Habiéndose recibido las copias y disquetes solicitados, por acuerdo de nueve de febrero de dos mil siete se declaró competente a esta Segunda Sala para conocer de dicha contradicción, dándose a conocer la providencia al Procurador General de la República para que si lo estima pertinente exponga su parecer.


En diverso auto de dieciséis siguiente se turnó el asunto al M.G.D.G.P. para el estudio correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII y 25, fracción I, de la Ley...

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