Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-07-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 725/2015)

Sentido del fallo01/07/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha01 Julio 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 478/2014-I))
Número de expediente725/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 725/2015

Rectangle 2

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 725/2015.

QUEJOSo: **********.




PONENTE: MINISTRO jUAN N.S.M..

SECRETARIA: EUGENIA TANIA CATALINA HERRERA-MORO RAMÍREZ.

colaboró: valeria palma limón.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día uno de julio de dos mil quince.



V I S T O S ; Y ,

R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintitrés de julio de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil catorce dictada en el juicio de nulidad **********.


  1. La quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los artículos , 14, 16, 17, 23 y 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y señaló como tercero perjudicado al Administrador de la Aduana de Matamoros, Tamaulipas.



  1. SEGUNDO. Por auto de once de agosto de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, admitió la demanda registrándola con el número ********** y tuvo como tercero interesado al Administrador Local Jurídico de Ciudad Victoria, Tamaulipas. Seguidos los trámites de ley, el quince de enero de dos mil quince, dicho órgano colegiado dictó resolución en el sentido de negar el amparo a la parte quejosa.


  1. TERCERO. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso por propio derecho interpuso recurso de revisión, el cual mediante acuerdo de cuatro de febrero de dos mil quince, ordenó remitir a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación junto con los autos relativos.


  1. CUARTO. Por acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión con el número de registro 725/2015; turnó el asunto al M.J.N.S.M. y ordenó su radicación en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo a la materia de su especialidad; asimismo ordenó notificar a la autoridad responsable, a las señaladas como terceros interesados y a la Procuraduría General de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal.


  1. QUINTO. Mediante proveído de seis de marzo de dos mil quince, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión 725/2015, determinó que la Sala se avoca a su conocimiento, ordenó hacer el registro correspondiente; y, en su oportunidad, remitir el asunto al Ministro Ponente.



C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96, ambos de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo en materia administrativa, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se presentó de manera oportuna, toda vez que la sentencia impugnada se notificó a la parte quejosa por lista el jueves veintidós de enero de dos mil quince (foja 169 del expediente de amparo) y surtió efectos el viernes veintitrés, por lo que el plazo de diez días que se establece en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del veintiséis de enero al diez de febrero de dos mil quince, debiendo descontar en el cómputo respectivo los días veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de enero, uno, siete y ocho de febrero por ser sábados y domingos, inhábiles, así como dos y cinco de febrero de dos mil quince, en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Acuerdo General 18/2013 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Luego, si el recurso se presentó el tres de febrero, es inconcuso que se interpuso oportunamente.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso revisión fue promovido por parte legítima, toda vez que lo interpone la quejosa por su propio derecho, a quien el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito le negó el amparo y la protección de la Justicia Federal en la sentencia materia del recurso.


  1. CUARTO. Procedencia del Recurso. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, antes de abordar el estudio de los agravios propuestos por la recurrente, es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, fracción V, 86 y 93, de la Ley de Amparo en vigor hasta el dos de abril de dos mil trece; 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto segundo, del Acuerdo General 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo (que abrogó el diverso Acuerdo General 5/1999); precisó los requisitos básicos que condicionan la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en amparo directo, en la jurisprudencia 2ª./J. 64/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 315, así como en la jurisprudencia 2a./J. 149/2007, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 615, que a continuación se transcriben:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente.”



REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS...

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