Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-03-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2226/2009)

Sentido del falloSE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, AMPARA.
Fecha03 Marzo 2010
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 88/2009))
Número de expediente2226/2009
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2226/2009


AMPARO directo EN REVISIÓN 2226/2009.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO josé de jesús gudiño pelayo.

SECRETARIO: JULIO E.D.S..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de marzo de dos mil diez.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintinueve de mayo de dos mil nueve, en la Oficina de Correspondencia Común de las Salas Regionales Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por medio de su representante ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


Tercera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO:


La sentencia de dieciocho de marzo de dos mil nueve, dictada en los autos del expediente 10780/07-11-03-8.


En la demanda de amparo la quejosa refirió que se violaron en su perjuicio los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros perjudicados al Administrador Local Jurídico de Naucalpan, Administrador General Jurídico y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria; y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por auto de diecisiete de agosto de dos mil nueve, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, acordó admitir la demanda y ordenó su registro con el número AD-88/2009.


Satisfechos los trámites legales correspondientes, en sesión de nueve de octubre de dos mil nueve, se dictó sentencia en la que se resolvió negar el amparo solicitado.


TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de revisión. Inconforme con dicho fallo, la demandante interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el nueve de noviembre de dos mil nueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


Por acuerdo de diez de noviembre de dos mil nueve, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito ordenó remitir a este Alto Tribunal original y copia del escrito de revisión, los autos del expediente AD.-88/2009 y el relativo al juicio de nulidad 10780/07-11-03-8.


El Presidente de este Alto Tribunal, por acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil nueve, admitió el recurso de revisión hecho valer por la parte promovente del amparo; ordenó notificar mediante oficio a la autoridad responsable, a las señaladas como terceras perjudicadas y al Procurador General de la República; y, finalmente, determinó que previos los trámites legales correspondientes, se turnara el asunto para su estudio al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo.


Mediante proveído de tres de diciembre de dos mil nueve, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibido el pedimento formulado por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito.


Previo dictamen del Ministro Ponente, mediante auto de veintisiete de enero de dos mil diez, el Presidente de este Alto Tribunal envió el presente expediente a esta Primera Sala, cuyo Presidente, por auto de dos de febrero de dos mil diez, ordenó el avocamiento del mismo, así como su devolución al Ministro José de J.G.P. para la elaboración del proyecto correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, párrafo segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que el recurso de revisión se interpuso contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo en que se planteó la inconstitucionalidad de una ley, y las características del asunto no ameritan la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.


En efecto, la sentencia recurrida fue notificada a la ahora recurrente el veintiocho de octubre de dos mil nueve (folios 99 y 100 del juicio de amparo), por lo cual dicha notificación surtió efectos el día veintinueve de ese mes; ahí que el lapso de diez días para interponer el recurso de revisión transcurrió del treinta de octubre al trece de noviembre de ese año, ello tomando en cuenta que los días treinta y uno de octubre, uno, dos, siete y ocho de noviembre de dos mil nueve, fueron inhábiles, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Acuerdo 2/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la circular 56/2009 del Consejo de la Judicatura Federal. Luego, si el recurso de que se trata se presentó el nueve de noviembre de ese año, en la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, resulta inconcuso que el referido medio de defensa se interpuso en forma oportuna, es decir, dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Con el propósito de contextualizar el agravio formulado por la recurrente, se estima conveniente hacer una síntesis del concepto de violación que se hizo valer en la demanda de amparo respecto de la inconstitucionalidad del artículo 152 de la Ley Aduanera, y los argumentos del Tribunal Colegiado para desestimarlo.


I. Demanda de amparo.


En el escrito inicial se hizo valer sobre el tema de constitucionalidad el concepto de violación siguiente:


- Que el artículo 152 de la Ley Aduanera viola la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 constitucional, toda vez que dispone que la autoridad aduanera está obligada a dar a conocer el acta circunstanciada de los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones; sin embargo, no establece el momento o plazo en que debe elaborarse esa acta de irregularidades.


Agrega que el artículo 152 de la Ley Aduanera no establece un plazo para que la autoridad dé a conocer el resultado de la toma de muestra de la mercancía presentada para reconocimiento, es decir, no pone límite temporal a la autoridad para que haga del conocimiento del particular el resultado del muestreo y las irregularidades advertidas con motivo del mismo, lo cual hace que el particular quede en estado de indefensión e incertidumbre jurídica.


II. Sentencia recurrida.


El Tribunal Colegiado determinó que el concepto de violación relativo al precepto impugnado resulta fundado, pero inoperante.


Lo anterior, porque si bien, como lo refiere la quejosa, la Primera Sala del Máximo Tribunal del País ha sostenido que el artículo 152 de la Ley Aduanera, al no establecer un plazo dentro del cual la autoridad debe emitir y notificar el acta de omisiones o irregularidades, una vez que ha ejercido alguna de sus facultades comprobatorias y ha recibido los resultados de laboratorio correspondientes, cuando se trate de mercancías de difícil identificación, transgrede la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal, pues abre la posibilidad a la autoridad aduanera para determinar cuándo emitir y notificar el acta que da inicio al procedimiento aduanero, sin constreñirse a un límite acorde a los objetivos que la ley busca con el procedimiento aduanero; lo cierto es que el motivo de inconstitucionalidad decretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el caso específico no le causa perjuicio alguno a la parte quejosa, pues de las constancias que obran en autos, se advierte que la autoridad aduanera notificó a la demandante el acta de irregularidades dentro del plazo de cuatro meses.


Para apoyar su argumento, el Tribunal Colegiado invocó la Jurisprudencia siguiente:


Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVIII, Diciembre de 2008

Tesis: 2a./J. 179/2008

Página: 241


ACTA DE IRREGULARIDADES DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. DEBE NOTIFICARSE DENTRO DEL PLAZO DE 4 MESES, SIGUIENTES AL MOMENTO EN QUE LA AUTORIDAD ADUANERA RECIBA LOS RESULTADOS CORRESPONDIENTES A LOS ANÁLISIS DE MUESTRAS DE ESAS MERCANCÍAS, Y NO EN EL LAPSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El acta de irregularidades que deriva del primer o segundo reconocimiento aduanero...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR