Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-11-2004 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 267/2004-PL)

Sentido del falloES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Fecha05 Noviembre 2004
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente267/2004-PL
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 291/2003-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 267/2004-PL.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 267/2004-PL. DERIVADO DEL EXPEDIENTE VARIOS NÚMERO **********.

RECURRENTE: **********.




PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: A.Z.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de noviembre de dos mil cuatro.


Vo. Bo.:


Cotejó:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el día tres de septiembre del año dos mil cuatro, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, solicitó con base en lo previsto por el segundo párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se “(…) averigüe la grave violación de garantías de que he sido victima de parte de la Delegación Cuauhtémoc del Gobierno del Distrito Federal, así como de la conducta que han observado el Juez Sexto de Distrito “B” DAVID CORTES MARTÍNEZ, los magistrados del Décimo Primer Tribunal Colegiado y los del Séptimo Tribunal Colegiado, los tres órganos en materia Administrativa en el Primer Circuito de Amparo, en el juicio de garantías ********** y sus recursos, interpuesto en contra de dichos actos.

SEGUNDO.- Por acuerdo de siete de septiembre del año dos mil cuatro, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente “varios” **********; desechó, por notoriamente improcedente, la petición que formuló el recurrente ********** (fojas 59 y 60 del expediente “varios” ********** y fojas 5 y 6 del toca en que se actúa).

TERCERO.- En contra del proveído anterior, **********, mediante escrito presentado el diecisiete de septiembre del año dos mil cuatro, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpuso el presente recurso de reclamación (foja 1 a la 4 del toca en que se actúa).

El P. de este Alto Tribunal, mediante auto de veintidós de septiembre del año dos mil cuatro, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación de referencia, mismo que quedó registrado con el número 267/2004-PL (foja 9 del presente recurso de reclamación), en ese mismo proveído, ordenó turnar el asunto al señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito (foja 9 vuelta del toca en que se actúa).

El P. de la Segunda de este Alto Tribunal, por auto de veintinueve de septiembre del año dos mil cuatro, ordenó el avocamiento respectivo, y se devolvieran los autos al Ministro Ponente (foja 17 del toca en que se actúa).


C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, y el punto Único del Acuerdo 8/2003, dictados por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno y el treinta y uno de marzo de dos mil tres, en virtud de que el recurso de reclamación no se ubica en los supuestos de los asuntos cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Pleno.


SEGUNDO.- El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del término que al efecto establece el artículo 103 de la Ley de Amparo, toda vez que el acuerdo impugnado, fue notificado por medio de lista al recurrente, el jueves nueve de septiembre del año dos mil cuatro (foja 63 vuelta del expediente “varios” número **********); notificación que surtió efectos al día siguiente al en que se realizó, de conformidad con el artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo, esto es, el viernes diez de septiembre. Por consiguiente, el cómputo relativo inició el lunes trece de septiembre, concluyendo el lunes veinte del mismo mes y año, descontando los días once, doce, dieciocho y diecinueve, por ser sábados y domingos, respectivamente, así como los días catorce, quince y dieciséis, por ser inhábiles.

Ahora bien, al reverso de la foja tres vuelta del expediente de reclamación, se advierte un sello de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, de recibido el viernes diecisiete de septiembre del año dos mil cuatro; de ahí que se concluya que el recurso de reclamación fue presentado en tiempo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TERCERO.- El acuerdo impugnado en la presente reclamación, a la letra dice:

"México, Distrito Federal, a siete de septiembre de dos mil cuatro.--- Agréguese para que surta sus efectos legales consiguientes la copia certificada de la promoción de cuenta. Ahora bien, atento a su contenido, con fundamento en los artículos 94, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por Decreto de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día posterior; 68, párrafo primero, 81, fracción XII, 132 y 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, remítase el documento original de mérito al Consejo de la Judicatura Federal, para que tenga a bien acordar lo que en derecho proceda. Por otra parte, como de la lectura del mencionado escrito se advierte que **********, solicita “La averiguación por la Corte es procedente porque la establece el segundo párrafo del artículo 97 de la Carta…”, procede desechar, por notoriamente improcedente, esa petición, toda vez que de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el citado promovente carece de legitimación para promover tal investigación, ya que esa solicitud sólo puede gestionarla, en todo caso, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o el Gobernador de algún Estado. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial del Tribunal Pleno de este órgano jurisdiccional número P.J.19/2000, cuyo rubro y texto es: ‘GARANTÍAS INDIVIDUALES. QUIÉNES TIENEN LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA SOLICITAR LA AVERIGUACIÓN DE VIOLACIONES GRAVES A ELLAS, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL. La intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en investigación de violaciones graves a las garantías individuales, puede ser de oficio, cuando este Máximo Tribunal de la República lo estime conveniente, o a petición del titular del Poder Ejecutivo, de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o del gobernado de algún Estado, lo que implica que ninguna otra persona está legitimada para solicitarla.’, publicada en la página treinta y cuatro, Tomo XI, del mes de marzo de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Consecuentemente, con apoyo, además, en los artículos 10, fracción XI, y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda: --- I.- Se desecha, por notoriamente improcedente, la petición que formula **********. --- II.- Téngase como domicilio para oír y recibir notificaciones el que se indica. --- III.- Notifíquese; haciéndolo en forma personal al promovente en el domicilio señalado en su escrito de mérito, debiéndosele transcribir íntegramente el presente proveído.--- Lo proveyó y firma el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, licenciado M.A.G., quien actúa con el S. General de Acuerdos que da fe. A.V.A..

CUARTO.- Los agravios aducidos por la parte recurrente son del tenor literal siguiente:

Violación a los artículos 97 de la Constitución Política, segundo párrafo, 10, fracciones XI y XII y 14 fracción II primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación.---- El artículo 97 asigna ‘a la Suprema Corte de Justicia de la Nación’ llevar a cabo las acciones que en dicho precepto se establecen. El artículo 10 fracciones XI y XII (sic) dice que el Pleno de ese órgano conocerá de cualquier asunto de la competencia de la Suprema Corte y de los que expresamente le confieran las leyes; y el artículo 14 determina que son ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE tramitar los asuntos de la competencia del Pleno y turnar los expedientes para proyecto de resolución. ---- En el presente caso, a instancia del recurrente para que el señor presidente ‘dispusiera el trámite ante la Suprema Corte’ (línea 7 de su ocurso) de las acciones que el artículo 97 le asigna, resolvió que eran ‘notoriamente improcedentes’ con lo que violó categóricamente los preceptos reclamados. ---- El pleno, desde hace mucho tiempo ha soslayado su obligación acabada de exponer y se ha dado multitud de acuerdos y resoluciones en supuestos apoyo de esa evasión pero ninguno ni todos ellos pueden cambiar ni dejar sin efecto las disposiciones reclamadas, bajo ningún pretexto otro que la autocomplacencia y falta de respeto para el gobernado; sin que tampoco se justifique ese atajo porque si se cumpliera con el turno de expedientes y proyecto de resolución en vez de pasarlo de la subsecretaria de acuerdos a la firma del P. habría la misma expeditez, con sólo mas firmas pero respetando el derecho de audiencia y debido proceso legal (se dice ahora a la yanqui, en vez de formalidades del procedimiento’) y dejando a cargo del Pleno, como debe de ser, la...

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