Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-06-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6453/2015)

Sentido del fallo15/06/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Número de expediente6453/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-270/2015))
Fecha15 Junio 2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6453/2015


amparo directo en revisión 6453/2015

QUEJOSA: **********.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO



PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: justino barbosa portillo.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de junio de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6453/2015, promovido en contra del fallo dictado el **********, por el ********** en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en determinar si el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil trece, transgrede la garantía de seguridad jurídica, contenida en el artículo 16 de la Constitución Federal, al no estar regulado el procedimiento que lleva a cabo la autoridad fiscal para verificar la procedencia de las solicitudes de devolución.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. El treinta de octubre de dos mil doce, la hoy quejosa **********, solicitó vía internet a través de la página del Servicio de Administración Tributaria, la devolución del saldo a favor por concepto de impuesto al valor agregado en cantidad de **********, por el periodo correspondiente al **********.


  1. Derivado de lo anterior, la autoridad fiscal a efecto de verificar la procedencia de dicha solicitud de devolución, ordenó la práctica de la visita domiciliaria mediante oficio número ********** de veintiuno de febrero de dos mil trece.


  1. Mediante resolución contenida en el oficio número ********** de **********, el**********, negó a la quejosa la devolución del saldo a favor por concepto de impuesto al valor agregado solicitada, al considerar que los suplementos alimenticios que enajena no son productos destinados a la alimentación, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


  1. En contra de dicha determinación, la quejosa por conducto de su representante legal interpuso recurso de revocación, el cual fue resuelto mediante oficio ********** de fecha **********, por el **********, en el sentido de confirmar la resolución a través de la cual se negó la devolución del saldo a favor por concepto de impuesto al valor agregado a la quejosa.



  1. Inconforme con dicha resolución y con la negativa de devolución, la quejosa por conducto de su representante legal, promovió juicio contencioso administrativo del cual le tocó conocer a la Sala Regional Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien lo radicó con el número **********.



  1. Seguido el procedimiento, el trece de abril de dos mil quince, la sala fiscal dictó sentencia en la cual reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme con dicho fallo, por escrito presentado el cinco de junio de dos mil quince,1 ante la Oficialía de Partes de la **********del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, solicitó el amparo y protección de la justicia federal.


  1. La quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos , , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



  1. Por razón de turno, correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, quien admitió la demanda de amparo mediante proveído de primero de julio de dos mil quince y la registró con el número **********2.



  1. Seguidos los trámites de ley, el once de septiembre de dos mil quince, el tribunal colegiado dictó sentencia,3 en la que negó el amparo a la quejosa.



  1. Recurso de revisión. En contra de dicho fallo, la quejosa interpuso recurso de revisión, el siete de octubre de dos mil quince4, ante la Oficialía de Correspondencia Común de los **********, quien a su vez lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante oficio ********** de nueve de octubre de dos mil quince.5


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil quince,6 admitió el recurso, registrándolo con el número 6453/2015, ordenando notificar a la autoridad responsable y finalmente, turnó los autos para su estudio y elaboración del proyecto, al Ministro A.G.O.M..



  1. Mediante escrito presentado ante esta Suprema Corte el día nueve de febrero de dos mil dieciséis,7 el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, por conducto del Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión adhesiva.



  1. El dieciséis de febrero de dos mil dieciséis8, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del recurso de revisión y ordenó devolver los autos a la Ponencia del Ministro Ponente, a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.



  1. El diez de marzo de dos mil dieciséis9, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por interpuesta la revisión adhesiva del Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente, en relación con los diversos 11, fracción V, 21, fracciones III, inciso a), y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo (**********).


  1. Cabe puntualizar que en el presente caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 9/2015, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


  1. Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que -al igual que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 9/2015, esta Sala debe avocarse al mismo.


IV. OPORTUNIDAD.


  1. El recurso de revisión interpuesto por la quejosa es oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la sentencia de fecha **********, fue notificada a la quejosa, el martes **********,10 surtiendo efectos legales el día siguiente hábil, es decir, el **********, computándose por tanto el término, ********** al **********, sin contar los días **********; **********, por ser sábados y domingos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo, 160 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En estas condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el siete de octubre de dos mil quince,11 se puede colegir que se interpuso dentro del plazo legal.



  1. Por su parte, el recurso de revisión adhesiva fue interpuesto de forma extemporánea, pues de las constancias de autos se advierte que la admisión del recurso de revisión le fue notificada por correo certificado con acuse de recibo a la autoridad tercera perjudicada el **********,12 surtiendo efectos el mismo día, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo vigente.


  1. Así, el plazo de cinco días que señala el artículo 82 de la Ley de Amparo vigente, empezó a correr del ********** al **********...

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