Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-10-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1949/2010)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA, SE IMPONE MULTA A LA PARTE RECURRENTE EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha27 Octubre 2010
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 338/2010))
Número de expediente1949/2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1949/2010

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1949/2010.

QUEJOSA: **********




ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas.

Secretaria: constanza tort san román.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de octubre de dos mil diez.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil diez, en la Oficialía de Partes de la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando a dicho órgano jurisdiccional, como autoridad responsable; como acto reclamado la sentencia definitiva de veintiuno de enero del mismo año, dictada en el toca 125/2009/1, y como terceros perjudicados a **********.


La parte quejosa señaló como garantías constitucionales violadas en su perjuicio las establecidas en los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución General de la República y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Mediante auto de veinticuatro de mayo de dos mil diez, el Magistrado P. del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías y la registró con el número D.C. 338/2010, y en sesión de ocho de julio del mismo año, dictó sentencia en la que resolvió conceder el amparo a la quejosa.


TERCERO. Inconforme con la anterior resolución, el treinta de agosto de dos mil diez, la parte tercero perjudicada, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión, y mediante proveído de treinta y uno de agosto del mismo año, el Magistrado P. del Tribunal Colegiado, ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la sustanciación de tal medio de defensa.


CUARTO. Por auto de seis de septiembre de dos mil diez, el P. de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el presente expediente de revisión con el número 1949/2010, y al considerar que el Pleno no era legalmente competente para conocer del asunto, en la misma actuación ordenó turnarlo a esta Primera Sala, cuyo P., en proveído de nueve de septiembre del presente año, lo admitió y turnó a la M.O.S.C. de G.V., para que elaborara el proyecto de sentencia correspondiente.




C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver del presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Punto Primero, fracción I, incisos a) y b), y Primero Transitorio del Acuerdo Plenario 5/1999, así como el Punto Cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que el sentido que regirá la resolución hace innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. De las constancias de autos aparece que el recurso de revisión interpuesto por la parte recurrente es oportuno, toda vez que la sentencia recurrida se le notificó el dieciséis de agosto de dos mil diez, según se desprende de la razón actuarial que consta al reverso de la foja ciento ochenta y uno del cuaderno de amparo, habiendo surtido sus efectos dicha notificación el día diecisiete de agosto, de forma que el plazo que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del dieciocho al treinta y uno de agosto del mismo año, debiendo descontarse los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de agosto, por ser inhábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 23, primer párrafo, de la ley de la materia, y en el Acuerdo Plenario 2/2006.


En esos términos, si el recurso de revisión se presentó el treinta de agosto del presente año, en el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, según se desprende del sello que consta en la foja dos del toca de revisión, es inconcuso que resulta oportuno.


TERCERO. En su escrito de revisión la recurrente adujo que los artículos 14 y 17 constitucionales establecen que en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley; que a falta de ésta se fundará en los principios generales de derecho, que las leyes federales y locales establecen los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, y que la cosa juzgada se refiere a una sentencia definitiva en la que se han agotado todos los medios de defensa, constituyendo un principio elemental de derecho que genera certidumbre jurídica.


En el caso, la A quo hace una interpretación de la Constitución, en relación con la cosa juzgada, y omite considerar dos sentencias interlocutorias generadas por tercerías excluyentes de dominio en el expediente 1468/98, del índice del Juzgado Noveno de lo Familiar del Distrito Federal, restándole importancia a lo que ordenan, a su ejecución y al procedimiento del que se derivaron.


El Tribunal Colegiado vulnera lo estipulado en los artículos 14 y 16 constitucionales en relación con los artículos 335 y 422 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Distrito Federal, en razón de un análisis erróneo de las pruebas y constancias que obran en autos, ya que en las tercerías excluyentes de dominio se identificaron plenamente -por vía de catastro- los predios de su propiedad, y se consideró que eran los mismos que tenían en posesión los causahabientes de su contraparte, al grado que ordenó el juez su devolución.


La resolución de amparo resulta tendenciosa e ilegal y adolece de falta de fundamentación y motivación, además de que omite el análisis exhaustivo de las pruebas que obran en autos.


La A quo omite analizar el efecto retroactivo de la exclusión ordenada en las tercerías excluyentes de dominio respecto de los inmuebles de su propiedad, lo que es cosa juzgada, y el hecho evidente de que su contraparte no tenía derecho para efectuar los actos que constan en las escrituras ********** y **********, siendo, por tanto, nulas de pleno derecho de conformidad con los artículos 2224 y 2226 del Código Civil vigente.


Las escrituras de las que se reclamó la nulidad carecen de consentimiento de los propietarios de los bienes inmuebles en litigio, siendo pruebas contundentes de ello la escritura en su favor número **********, relativa a la compraventa con **********, y la escritura número **********, inscritas ambas en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en los folios reales número ********** y **********, lo que hace evidente que cuenta con acción y derecho para ejercitar la acción intentada en el juicio.


Las sentencias de las tercerías excluyentes de dominio promovidas por **********, y **********, ordenan que se excluyan los predios de su propiedad de la sucesión, declarándose a los terceristas como propietarios legítimos de los predios que amparan los lotes ********** y ********** de la ********** de la subdivisión formada por lotes **********, ********** y **********, que formó parte de la **********; y, en consecuencia, la cosa juzgada derivada de las sentencias de las tercerías excluyentes de dominio promovidas por ********** y **********, son obstáculo para la ejecución de la resolución de amparo porque se oponen a sus conclusiones, generándose dos sentencias que son diversas y opuestas, en contravención con la ley y el derecho.


Además, las copias certificadas del auto que ordenó que las escrituras ********** y ********** no fueran inscritas como fincas nuevas en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, por encontrarse excluidas de los bienes de la sucesión en virtud de que contaban con folio real relacionado a sus lotes, y las escrituras de la codemandada números ********** y **********, al no estar inscritas en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no surten efectos contra terceros.


Demostró la identidad de los inmuebles materia del juicio y por ello debía analizarse el valor de las sentencias de las tercerías que obran en autos, las que por su naturaleza ya no pueden modificarse ni alterarse en forma alguna, y no admiten nueva interpretación pues son una verdad legal inamovible, omitiendo la A quo analizar lo relativo a la validez intrínseca de los documentos base de las acciones; esto es, las escrituras.


En juicio también demostró que los predios que obran en las escrituras números ********** y **********, son los mismos que obran en sus escrituras que son las números ********** y **********, como se desprende de las periciales en virtud de las cuales los peritos fueron contestes al afirmar que los predios que obran en la escritura de ********** y los de ella son los mismos, esto es, que no se trata de predios diferentes como lo afirma la codemandada, siendo elemento esencial para tal conclusión la prueba que aportó para la ubicación de los predios, consistente en copia certificada del informe catastral rendido por la Subtesorería de Catastro y Padrón Territorial; el...

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