Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6/2017)

Sentido del fallo30/08/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha30 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 135/2016))
Número de expediente6/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 6/2017

QUEJOSO y recurrente: ABEL GRANDA CASTRO




MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.P.R.

SECRETARIA AUXILIAR: ALMA DELIA VIRTO AGUILAR




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta de agosto de dos mil diecisiete.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, por conducto de la Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa) Abel Granda Castro, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del acto y por la autoridad que a continuación se precisan:


Autoridad Responsable:


La Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Acapulco, G..

Acto Reclamado:


La sentencia definitiva del nueve de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del juicio contencioso administrativo número ************.


  1. SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados. Artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. TERCERO. Trámite del juicio de amparo. Por acuerdo cinco de abril de dos mil dieciséis, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito admitió a trámite la demanda y ordenó registrarla con el número A.D. ************.


  1. Terceros interesados: El Administrador Local de Auditoría Fiscal de Acapulco, el Administrador Local Jurídico de Acapulco y el Secretario de Hacienda y Crédito Público.


  1. El treinta de noviembre de dos mil dieciséis, el Órgano Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo.


  1. CUARTO. Interposición y trámite del recurso. Inconforme con la sentencia aludida, el quejoso, por su propio derecho recurrió mediante escrito presentado el veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis y seguidos los trámites de ley, se remitieron los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en esta Suprema Corte, su Presidente, mediante auto de cinco de enero de dos mil diecisiete, admitió el recurso de revisión hecho valer, el cual se registró con el número 6/2017. Asimismo, determinó que se turnaran los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la formulación del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.


  1. SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. Mediante proveído de uno de febrero de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala determinó que esta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Ponencia de adscripción, para la elaboración del proyecto respectivo.


  1. El veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, a través del Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, por ausencia de este y del Director General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, expresó manifestaciones respecto del recurso de revisión, las que se agregaron a los autos en proveído del uno de marzo de dos mil diecisiete.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable en lo conducente, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo, en el que se hizo valer, la omisión de estudio de planteamientos de constitucionalidad respecto del artículo 5 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, sin que su resolución implique un criterio relevante para el orden jurídico nacional o revista un interés excepcional, ni tampoco existe alguna otra causa ni la solicitud por parte de algún Ministro de que el asunto se remita al Tribunal Pleno.


  1. Además, se estima pertinente aclarar que aun y cuando el presente amparo en revisión no corresponde a las materias de las que en forma ordinaria debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento, dispone que -al igual que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que sí el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El recurso lo interpuso Abel Granda Castro, por su propio derecho quien fue el quejoso en el juicio de amparo, calidad que le fue reconocida por los Magistrados del Tribunal Colegiado en la sentencia dictada el treinta de noviembre de dos mil dieciséis.


  1. TERCERO. Oportunidad. La sentencia impugnada se notificó al quejoso el martes doce de diciembre de dos mil dieciséis, por lo que dicha notificación surtió efectos el martes trece siguiente, de forma que el plazo que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del catorce al veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, descontándose los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de diciembre de dos mil dieciséis, por ser inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El escrito de agravios se presentó el veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, ante la oficialía de partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito; en consecuencia, el presente recurso de revisión se interpuso en tiempo y forma.


  1. CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


    1. Conceptos de violación. Cabe precisar que sólo se sintetizan los conceptos de violación relevantes para resolver el presente asunto.

  • El quejoso hizo valer que la Sala responsable inadvirtió que el concepto de impugnación primero de su escrito de demanda se había fundado en la transgresión de los artículos 16, cuarto párrafo, 19 y 20, todos de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente preceptos legales que también especificaban limitantes para una nueva revisión fiscal sobre los mismos hechos, contribuciones y periodos, así como en el diverso artículo 23 de la Constitución Federal que atesora el principio “non bis in ídem”.


  • Que en el planteamiento toral de su primer concepto de impugnación había hecho valer que se violaba su garantía de seguridad jurídica establecida en el artículo 23 de la Constitución Federal en su vertiente de “non bis in ídem”, porque por el periodo, primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, se le había determinado un crédito fiscal que fue declarado nulo lisa y llanamente por sentencia firme, sin embargo, sin referir a la existencia del anterior procedimiento de comprobación y sin justificarse la existencia de hechos diferentes, se le volvió a determinar un crédito fiscal por el mismo periodo.


  • Por otra parte, alegó que la Sala responsable no se había pronunciado en su totalidad respecto de su concepto de impugnación quinto en el cual hizo valer que no era obstáculo que el procedimiento que se le había aplicado hubiera tenido su fundamento en el artículo 5 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, el cual no contemplaba la obligación de notificar de oficio las observaciones, pues consideró que el artículo 48, primer párrafo, fracciones IV y VI del Código Fiscal de la Federación sí contemplaban dicha obligación, misma que debía prevalecer ante la aparente...

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