Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1526/2016)

Sentido del fallo15/02/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha15 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 226/2016 (RELACIONADO CON EL A.D. 224/2016)))
Número de expediente1526/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1526/2016


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1526/2016 RECURRENTE: CONSEJO NACIONAL DE FOMENTO EDUCATIVO




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIA: Rosalía Argumosa López

Colaboró: Francisco Javier Ramírez Domínguez




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de febrero de dos mil diecisiete.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Recurso de reclamación. Por escrito presentado el once de octubre de dos mil dieciséis1 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo Nacional de Fomento Educativo, interpuso recurso de reclamación en contra del auto de doce de septiembre del año en cita, dictado por el Presidente de este Alto Tribunal en el recurso de inconformidad 1317/2016.


SEGUNDO. Mediante proveído de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis2, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1526/2016, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó su envío a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. Avocamiento. En auto de diez de noviembre de dos mil dieciséis3 esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente recurso de reclamación.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley de A., 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 104 de la Ley de A., ya que el presente medio de impugnación se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente.


El auto combatido se notificó personalmente a la parte recurrente por conducto de su autorizada el jueves seis de octubre de dos mil dieciséis4, diligencia que surtió efectos el viernes siete de los mencionados mes y año, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de A.; por lo que, el plazo de tres días que establece el artículo 104 de la Ley de la materia para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del lunes diez al jueves trece de octubre del mismo año, sin contar el sábado ocho y el domingo nueve del citado mes y año, así como el miércoles doce de octubre de dos mil dieciséis, por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el escrito de interposición del medio de impugnación de que se trata se recibió el once de octubre de dos mil dieciséis5 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es evidente que se interpuso de manera oportuna.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada para ello en términos de lo previsto por los artículos 104, párrafo segundo, en relación con el diverso 6º, primer párrafo, ambos de la Ley de A., ya que el escrito de agravios se encuentra firmado por S.S.V.T., en su carácter de apoderada legal del CONSEJO NACIONAL DE FOMENTO EDUCATIVO (CONAFE), parte quejosa en el juicio de amparo directo 226/2016, del índice del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito, personalidad que le fue reconocida mediante auto dictado el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis6, por el Presidente del aludido Tribunal Colegiado.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión del presente recurso se sintetizan los antecedentes más relevantes.


  1. Iván Ríos Mora promovió juicio laboral en contra del Consejo Nacional de Fomento Educativo, al que demandó el pago de indemnización constitucional y demás prestaciones con motivo del despido injustificado que el actor aseveró ocurrió el tres de julio de dos mil trece.


  1. Por razón de turno, correspondió conocer de esa demanda a la Junta Especial Número Cincuenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Q., Q., la que con fecha dieciséis de abril de dos mil quince emitió laudo en el que condenó a la parte demandada al pago de las prestaciones que le fueron reclamadas.


  1. En contra de ese laudo el Consejo Nacional de Fomento Educativo promovió juicio de amparo directo, el cual por razón de turno fue remitido al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito mismo que lo radicó bajo el expediente número 346/2015 y resolvió en sesión de veintisiete de agosto de dos mil quince otorgar el amparo y protección de la Justicia de la Unión para el efecto de que la autoridad responsable llevara a cabo los actos siguientes:


  • E. en tiempo la presentación del aviso que realizó la parte patronal, de la rescisión de la relación de trabajo por motivo de las inasistencias que acuso incurrió el operario.


  • Repusiera el procedimiento, a fin de proveer lo necesario para el desahogo de la prueba de inspección a los registros de asistencia que había ofrecido la parte demandada.


  1. En cumplimiento a ese fallo protector la autoridad responsable dejó insubsistente el laudo reclamado, repuso el procedimiento a fin de proveer lo necesario en torno a la prueba de inspección ofrecida por la patronal y posteriormente emitió un nuevo laudo el doce de febrero de dos mil dieciséis, en el que consideró presentado en tiempo el aviso de rescisión y condenó a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas.


  1. En contra de ese nuevo laudo, el Consejo Nacional de Fomento Educativo promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado el nueve de marzo de dos mil dieciséis ante la Junta Especial Número Cincuenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Q., Q., del cual tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito, registrándolo con el número A. D. L. 226/2016.


  1. En sesión de treinta de junio de dos mil dieciséis, el órgano colegiado del conocimiento dictó sentencia en el juicio de amparo en cita mediante la cual otorgó el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable:


Deje insubsistente el laudo que constituye el acto aquí reclamado, y en su lugar emita otro en el que después de reiterar todo lo que no es materia de la concesión de amparo, se pronuncie con libertad de jurisdicción sobre la procedencia de la prestación relativa al pago de tiempo extraordinario, sólo en función de su verosimilitud, debiendo fundar y motivar debidamente tal decisión a fin de justificar condenar o absolver de tal prestación”.


  1. Por oficio número 1076/2016 de ocho de agosto de dos mil dieciséis7, el Presidente de la Junta Especial Número Cincuenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento copia certificada del nuevo laudo emitido el cinco de agosto de dos mil dieciséis, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


  1. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de nueve de agosto de dos mil dieciséis8, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a la parte quejosa para que en el término de diez días manifestara lo que a su derecho conviniera en relación a los actos realizados por la Junta responsable en cumplimiento a la ejecutoria de mérito.


  1. Mediante escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, la parte quejosa manifestó lo que a su derecho convino respecto de los actos realizados por la Junta responsable en cumplimiento al fallo protector.


  1. Por escrito presentado el treinta de agosto de dos mil dieciséis9 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en Q., Q., la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad en contra del acuerdo de nueve de agosto de dos mil dieciséis, por medio del cual el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a la parte quejosa para que en el término de diez días manifestara lo que a su derecho conviniera en relación a los actos realizados por la Junta responsable en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


SEXTO. Acuerdo recurrido. Mediante proveído de doce de septiembre de dos mil dieciséis10 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por notoriamente improcedente el...

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