Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-10-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 759/2015)

Sentido del fallo28/10/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha28 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1220/2014 (CUADERNO AUXILIAR 93/2015)))
Número de expediente759/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 759/2015

recurso de reclamación 759/2015 DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

QUEJOSOs Y RECURRENTEs: **********



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J.C.D.

Elaboró: Norma Guadalupe Gastéllum Sorroza


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiocho de octubre de dos mil quince.


Vo. Bo.

Ministro:




VISTOS para resolver el recurso de reclamación 759/2015, y;



R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el quince de octubre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, residente en Toluca, México, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, a través de su apoderado **********, promovieron juicio de amparo directo contra el laudo de doce de septiembre de dos mil catorce, dictado en el expediente laboral **********, por el citado Tribunal.


SEGUNDO. En auto de catorce de noviembre de dos mil catorce, el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, residente en Toluca, Estado de México, a quien por turno le correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda, misma que ordenó registrar con el número **********.


Posteriormente, por acta circunstanciada de diez de febrero de dos mil quince, de conformidad con lo dispuesto en el oficio STCCNO/4058/2014, de la Secretaría Técnica de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, así como del Acuerdo General 54/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, referente a la creación del Centro Auxiliar de la Séptima Región, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, G., que el día trece de febrero de dos mil quince radicó bajo el cuaderno auxiliar **********.


TERCERO. Previos trámites de ley, en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil quince, el referido Tribunal Colegiado Auxiliar emitió sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada.


CUARTO. Mediante escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, a través de su apoderado **********, interpusieron recurso de revisión contra la sentencia de amparo.


En auto de cuatro de junio de dos mil quince, el ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión ********** y desechó el referido medio de impugnación, al considerar que en el juicio de amparo no existió problema de constitucionalidad.


QUINTO. En contra de dicho proveído presidencial, por escrito presentado el uno de julio de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los quejosos **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, a través de su apoderado **********, interpusieron recurso de reclamación.


Por auto de siete de julio de dos mil quince, el ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación; ordenó registrarlo con el número de expediente 759/2015; y, además, dispuso se turnara al ministro Eduardo Medina Mora I., para la formulación del proyecto de resolución.


En proveído de dieciocho de agosto de dos mil quince, emitido por el ministro presidente de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A. en vigor; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado el cuatro de junio de dos mil quince, por el ministro presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello.


Lo anterior, pues fue interpuesto por **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, quejosos en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de A. en vigor; además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que presentaron dichas partes procesales, por tanto, tienen interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


Asimismo, los peticionarios del amparo interpusieron este medio de impugnación a través de **********, quien refirió ser su apoderado legal, carácter que acredita con la carta poder de veintiséis de mayo de dos mil quince (foja 14 del expediente de amparo en revisión **********) y, por tanto, está facultado para realizar actos en representación de los quejosos, en atención al artículo 10, párrafos primero y segundo, de la Ley de A. en vigor.


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de A. en vigor.


El auto impugnado se notificó a las partes quejosas, aquí recurrentes, el jueves veinticinco de junio de dos mil quince (foja 22 del citado amparo directo en revisión), actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes veintiséis de ese mes y año. De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes veintinueve de junio al miércoles uno de julio dos mil quince, sin contar los días veintisiete y veintiocho de junio, por ser sábado y domingo, respectivamente, por tanto, inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A. en vigor y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el lunes uno de julio de dos mil quince (foja 4 vuelta del presente expediente), en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.


CUARTO. De las constancias de autos y atendiendo a la materia del presente recurso de reclamación, se advierte lo siguiente:


En auto de cuatro de junio de dos mil quince, dictado en el amparo directo en revisión **********, el ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión interpuesto por los quejosos **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, contra la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil quince, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, apoyado por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, en el juicio de amparo directo ********** (cuaderno auxiliar **********), al considerar que:


  • No se actualizan los supuestos previstos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de A. en vigor; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, porque en la demanda no se planteó concepto de violación sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general, incluyendo la inconvencionalidad, así como tampoco se solicitó la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se resolvió u omitió resolver sobre tales cuestiones.


Contra dicha resolución, los multicitados quejosos interpusieron el presente recurso de reclamación y, en vía de agravio, manifiestan:


  • Existió violación al derecho humano de acceso a la justicia, pues de acuerdo con el artículo 123 Constitucional, la Junta Especial que conoció del juicio laboral tenía obligación de revisar la demanda y, al notar que era vaga u oscura en cuanto al despido narrado, debió prevenir a los trabajadores para aclararla y precisarla.


  • Derivado de esa omisión, la referida Junta ordenó la absolución del demandado, pues el despido no quedó demostrado, a pesar de controvertir directamente lo que disponen los artículos 873 y 878 de la Ley Federal del Trabajo.



  • Por otro lado, el Tribunal Colegiado que dictó la ejecutoria, debió suplir la deficiencia de la queja aunque ésta no se hubiere planteado.



  • Por ello, se violó directamente el derecho humano de acceso a la justicia de los quejosos.


Los anteriores argumentos son ineficaces.


En razón que, como se estableció en el proveído impugnado, es...

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