Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-08-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1959/2015)

Sentido del fallo12/08/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha12 Agosto 2015
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 261/2014))
Número de expediente1959/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1959/2015.


amparo directo en revisión 1959/2015.

quejosA: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.A.M.B..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de agosto de dos mil quince.


V I S T O S, para resolver, los autos del expediente 1959/2015, relativo al amparo directo en revisión promovido por **********, por conducto de **********, su autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo en vigor,1 en contra de la sentencia dictada el cinco de marzo de dos mil quince, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. **********,, en su carácter de representante legal2 de **********, promovió demanda de amparo mediante escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. A través de dicha demanda, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:


  • La Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto Reclamado:


  • La resolución dictada el quince de octubre de dos mil catorce, en los autos del juicio contencioso administrativo número 14/13407-07-02-03-06-OT, para resolver el recurso de reclamación interpuesto contra el auto de desechamiento de la demanda de nulidad, de tres de julio de dos mil catorce.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como preceptos violados los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del asunto y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo P., mediante proveído de quince de diciembre de dos mil catorce, la admitió, y la registró con el número de amparo directo **********. También, se dio al Ministerio Público Federal la intervención correspondiente.3


En su oportunidad, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia el cinco de marzo de dos mil quince, en la que resolvió negar el amparo y la protección de la Justicia Federal.4


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución de amparo directo, la quejosa, por medio de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo en vigor, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el seis de abril de dos mil quince.5


Mediante proveído de siete de abril de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de dieciséis de abril de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión interpuesto y dio vista al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal. Asimismo turnó el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, y envió los autos a la Primera Sala para que el Presidente de ésta, dictara el acuerdo de radicación respectivo.6


SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil quince, el Presidente de la Primera Sala, dispuso el avocamiento del asunto, y el envío de los autos al Ministro J.M.P.R., para la elaboración del proyecto de resolución.7


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un asunto en el que se cuestionó y estableció la constitucionalidad de los artículos 14, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; 15, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 17, 17-A y 17-B de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad planteado, sin que su resolución implique un criterio relevante para el orden jurídico nacional o revista un interés excepcional, ni tampoco existe alguna otra causa, ni solicitud por parte de algún Ministro de que el asunto se remita al Tribunal Pleno.


Cabe puntualizar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional, ni reviste un interés excepcional.


Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que –al igual que los amparos en revisión- los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por la quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo en vigor. Al respecto debe precisarse que de las constancias de autos se advierte que el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, mediante proveído de diecisiete de marzo de dos mil quince, ordenó la notificación personal a la quejosa de la sentencia emitida en sesión de cinco de marzo de dos mil quince en el juicio de amparo directo **********, lo que fue cumplimentado el miércoles dieciocho de marzo de dos mil quince, según se advierte de la constancia actuarial correspondiente que aparece en el folio 147 del expediente de amparo directo.


No pasa inadvertido para esta Primera Sala que **********,, designado para recibir copias simples por parte de la quejosa8, el martes diecisiete de marzo de dos mil quince, recibió copias simples de la resolución de cinco de marzo referida, esto es un día antes de que practicara la referida notificación personal. Sin embargo, no es a partir de esa fecha que se debe tener por conocedora de la resolución a la quejosa, pues sobre el punto debe observarse, entendido en referencia a las disposiciones conducentes de la nueva Ley de Amparo, la jurisprudencia P./J. 1/2010, del Pleno de este Alto Tribunal, derivada de la contradicción de tesis entre la Primera y la Segunda Salas, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, Y NO A PARTIR DE QUE EL RECURRENTE RECIBA COPIAS DE LA MISMA.”.9

Así las cosas, como la referida notificación personal surtió efectos el día hábil siguiente a aquél en que fue realizada, esto es, el jueves diecinueve de marzo del mismo año, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo vigente.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, empezó a correr del viernes veinte de marzo al martes siete de abril, ambos de dos mil quince, sin contar...

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