Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2986/2017)

Sentido del fallo11/07/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha11 Julio 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 155/2016))
Número de expediente2986/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2986/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2986/2017.

QUEJOSA Y RECURRENTE: *******.




PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: JULIO C.R.C..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al once de julio de dos mil dieciocho.


Visto bueno Ministro

S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al amparo directo en revisión 2986/2017, promovido por el autorizado de la quejosa ******.


PRIMERO. Antecedentes.1


1. Hechos que dieron origen al presente asunto. El veintiocho de agosto de dos mil ocho, el Ministerio Público del Estado de México, ejerció acción penal con detenido y a su vez solicitó orden de aprehensión, en caso de que no se calificara de legal la detención contra *******, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de secuestro, cometido en agravio de ***********.


Con motivo de que la víctima fue privada de su libertad aproximadamente a las siete horas con cincuenta minutos del cinco de marzo de dos mil ocho, afuera de su domicilio ubicado en calle *******, número ******, F.*., municipio del mismo nombre, *******, por dos hombres armados que lo subieron a una camioneta en la que se encontraban dos mujeres, una al volante y la otra de copiloto, fue amagado y obligado a permanecer agachado en el interior de ese vehículo, hasta llevarlo a una casa de seguridad, en donde fue golpeado en diversas ocasiones a fin de que le llamara a sus familiares para pedir rescate por su liberación.


Motivo por el cual, la víctima se comunicó con su esposa a quien le contó su situación y le dijo que los secuestradores pedían la cantidad de un millón y medio de pesos para su liberación. Pasados cuarenta días en cautiverio, fue liberado por el pago de seiscientos cincuenta mil pesos.


La intervención atribuida a la ahora quejosa en los hechos, es como coautora material, pues si bien no generó de manera directa la privación de la libertad de la víctima, sí ejerció actos que contribuyeron importantemente en la ejecución del delito de secuestro, pues su aporte era alimentar y cuidar al pasivo durante su cautiverio, actividades que desplegó de manera conductual e intervino en concierto a su realización, incluso se quedaba por la noche para mantenerlo vigilado.


El veintinueve de agosto de dos mil ocho, el Juez Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, Estado de México, recibió la consignación con detenido, y la registró con el número de causa penal *****; sin embargo, no ratificó la detención material de la indiciada bajo el supuesto de caso urgente, por considerarla ilegal, decretando su inmediata libertad. Sin embargo, ante la solicitud del fiscal de librar orden de aprehensión contra la acusada, en caso de acontecer dicha situación, el juzgador libró dicho mandato de captura, el cual fue cumplimentado el mismo día y la inculpada fue puesta a disposición del juez que la emitió.


Resuelta la situación jurídica de la imputada, fue sujeta a proceso por considerarse probable responsable en la comisión del delito de secuestro; además, en esa misma determinación se declinó competencia a favor del Juez Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, Estado de México, al haber prevenido en el conocimiento de los hechos respecto de diversos coinculpados, dentro de la causa ***** de su índice.


Aceptada la competencia por el juez penal citado, ordenó la acumulación de la causa penal ****** (instada en contra de la ahora quejosa) a la diversa ******, en la cual se siguió el proceso.


2. Sentencias de primera y segunda instancia. En resolución de veinticuatro de mayo de dos mil diez, el Juez Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, Estado de México, dentro de la causa penal ***** y su acumulada *****, dictó sentencia condenatoria contra ********, al considerarla penalmente responsable de la comisión del delito de secuestro, por lo que la condenó entre otras sanciones, a cuarenta y cinco años de prisión.


Inconformes con dicho fallo, la sentenciada y el Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación del que correspondió conocer a la Primera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, el cual fue resuelto en sentencia de catorce de octubre de dos mil diez, emitida en el toca penal ******, en la que modificó la resolución impugnada en el aspecto de precisar el cómputo de la compurgación de la pena.


3. Primer juicio de amparo y su correspondiente resolución. Inconforme con lo anterior, la justiciable promovió amparo, la que por razón de turno, correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, quien la registró bajo el número de amparo ******.


Posteriormente, en sesión de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, fue resuelto en el sentido de conceder2 la protección constitucional solicitada por violación a los derechos fundamentales de libertad personal (detención por caso urgente, defensa adecuada en su vertiente de asistencia técnica y debido proceso), sin que se analizara sobre la retención ilegal alegada por la quejosa, con motivo de que el juez penal se pronunció al respecto, al no ratificar de legal la detención por caso urgente. La consecuencia fue considerar ilícitas diversas pruebas recabadas durante la integración de la averiguación previa, a fin de que la quejosa no sea juzgada a partir de pruebas obtenidas al margen de las exigencias constitucionales y legales.


En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Sala penal emitió una nueva sentencia, uno de abril de dos mil dieciséis, en la que una vez que realizó la exclusión de las pruebas ilícitas bajo los lineamientos del fallo protector, determinó modificar la sentencia de primer grado en el aspecto de no considerar el estudio de personalidad de la quejosa para ubicarla en un grado de culpabilidad leventemente inferior al medio, por tanto redujo la pena de prisión a cuarenta y tres años, un mes, quince días.


4. Segundo juicio de amparo y su correspondiente resolución. Contra la sentencia emitida en cumplimiento, la quejosa promovió juicio de amparo, el que por conocimiento previo, correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, quien la registró bajo el número de amparo *****.


Conceptos de violación. La quejosa adujo que su fuente de violación lo es la resolución emitida en cumplimiento a la ejecutoria de amparo previo, sólo por cuanto hace al estudio de responsabilidad penal, esencialmente por lo siguiente:


i) La autoridad responsable transgredió los principios rectores de valoración de las pruebas y del procedimiento, esto es las formalidades esenciales del procedimiento, in dubio pro reo y presunción de inocencia en su vertiente de regla de prueba, al haber tenido por demostrada su plena responsabilidad en la comisión del delito de secuestro, con base en las pruebas de cargo que no son concluyentes sobre su participación en los hechos, ya que la postura acusatoria se contrapone con la postura defensiva en el sentido de que no intervino en la comisión del ilícito, y la retractación de la víctima realizada en careo constitucional no se adminicula con otro medio de prueba, por lo que su valor solo debe ser de indicio.


ii) Reitera que el tribunal de apelación violentó los principios de suministración de prueba suficiente que corresponde a la parte acusadora, por haber valorado sólo las pruebas que sustentan la sentencia de condena, y haber excluido de forma negligente (en cumplimiento a la ejecutoria de amparo del D.P. *****), la documental consistente en el informe que rindió el Jefe de la Unidad Departamental de Apoyo Jurídico de la Penitenciaria del Distrito Federal, en el que se hizo saber que no se encontró registro alguno de que la quejosa visitó durante el año dos mil ocho a ******* (hermano de su esposo ******* –occiso-), en el Centro de reclusión de Santa Martha Acatitla, con el que junto con otros sujetos (entre ellos, *******, cuñado de la víctima e interno en el mismo centro penitenciario), acordaron el secuestro de la víctima, y por tanto, no planeó la comisión del ilícito.


Por tanto, señaló que las pruebas con las cuales se le fincó responsabilidad penal, no reúnen los requisitos para poder vencer la presunción de inocencia que obra en su favor por mandato expreso de la Constitución y de los tratados internacionales de los que México es parte; ya que las declaraciones de la víctima hasta antes de que fuera detenida de forma arbitraria, no aporta prueba o indicio de cargo válida sobre su participación en la comisión del delito, aunado a que el pasivo sólo la reconoció como la persona que le llevaba de comer cuando estaba en cautiverio, sin manifestar si la identificaba por la voz o el físico.


iii) El acto reclamado violó sus derechos fundamentales por habérsele...

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