Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 872/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha26 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 588/2015))
Número de expediente872/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RRectángulo 1 ECURSO DE RECLAMACIÓN 872/2016


RECURSO DE RECLAMACIÓN 872/2016.

DEDUCIDO del amparo directo en revisión **********.

quejoso y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA: N.R.H.S.

COLABORÓ: HÉCTOR GUSTAVO PINEDA SALAS


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el diecisiete de agosto de dos mil quince, en la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de seis de julio de dos mil quince, pronunciada por la Juez Décimo Primero de lo Civil de Proceso Oral del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en los autos del expediente **********.


SEGUNDO. Por auto de veintisiete de agosto de dos mil quince, el Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, ordenó la admisión del amparo y su registro con el número **********.


Agotados los trámites procesales, el referido Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, en la que negó el amparo solicitado.


TERCERO. Inconforme con tal fallo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Presidente, por acuerdo de doce de mayo de dos mil dieciséis, ordenó formar el expediente relativo y el registro con el número **********. Asimismo, decretó el desechamiento de dicho medio de impugnación al estimar que no existía un tema de constitucionalidad.


CUARTO. En contra de la anterior determinación, la quejosa interpuso el presente recurso de reclamación, el cual se tuvo por presentado mediante proveído de Presidencia de tres de junio de dos mil dieciséis, donde se determinó la formación del expediente respectivo, su registro con el número 872/2016 y la remisión de los autos a la Ministra Norma Lucía P.H..


Por diverso acuerdo de siete de julio de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Primera Sala precisó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó su devolución a la Ministra Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso de reclamación fue interpuesto por **********, quien se ostentó como autorizado del quejoso **********, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo. Asimismo, la personería del promovente fue reconocida por el Tribunal Colegiado del conocimiento en auto de veinte de enero de dos mil dieciséis, dictado en los autos del juicio de amparo de origen1.


Además, el recurso resulta procedente conforme al primer párrafo del precepto citado, pues se intenta contra el acuerdo de doce de mayo de dos mil dieciséis, dictado por el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que desechó el recurso de revisión que hizo valer la parte quejosa en el juicio de amparo de referencia.


TERCERO. Oportunidad. El recurso se presentó oportunamente.


El proveído de Presidencia impugnado se notificó personalmente al recurrente el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis2 y surtió sus efectos al día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, esto es, el veintiséis de mayo siguiente, por lo que el referido plazo transcurrió del veintisiete al treinta y uno de mayo de la presente anualidad. Se descontaron del cómputo los días veintiocho y veintinueve de mayo de dos mil dieciséis, por ser sábados y domingos, inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


El escrito de interposición del recurso de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta de mayo de este año3; por tanto, se presentó en tiempo.


CUARTO. Acuerdo recurrido. La materia del presente recurso de reclamación la constituye el acuerdo emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictado en el amparo directo en revisión **********, que textualmente señala:


México, Distrito Federal, (sic) a doce de mayo de dos mil dieciséis.

[…]

En el caso, la parte solicitante de amparo, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que a pesar de transcribir, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse”

[…]”


QUINTO. Agravios. A través del escrito de agravios, la parte recurrente esencialmente expone:


  1. No es correcto el desechamiento decretado por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que desde el juicio oral civil de origen, en el juicio de amparo directo y en el recurso de revisión en amparo directo se plantearon las siguientes cuestiones de inconstitucionalidad e inconvencionalidad:


  • Violación a los artículos 14 y 17 de la Constitución, relativos a la institución de cosa juzgada, que en el caso favorece al reclamante, pues se inobservó lo resuelto en el juicio ordinario civil **********.

  • En la sentencia dictada en los autos del juicio oral civil **********, se omitió analizar cuestiones de inconstitucionalidad relacionadas con la cosa juzgada refleja, la cual fue introducida oficiosamente por la juzgadora de primera instancia de manera indebida.

  • En la declaratoria de que operó la prescripción negativa se desconoció o inaplicó un criterio de esta Suprema Corte que estudió cuestiones de inconstitucionalidad e inconvencionalidad en ambos casos.


  1. De manera ilegal, la Jueza natural analizó la cosa juzgada refleja, sin tener sustento en una ley o en la jurisprudencia, porque el estudio oficioso solo comprende a la cosa juzgada directa, por lo que esta Suprema Corte debe establecer un criterio sobre la obligatoriedad del estudio oficioso de la cosa juzgada refleja.


  1. La Jueza de origen desconoció un criterio de esta Suprema Corte al declarar la prescripción negativa de la acción para reclamar las obligaciones derivadas de un contrato de compraventa, aspecto que fue convalidado por el Tribunal Colegiado del conocimiento4.


  1. No se respetó la ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en los autos del juicio de amparo D.*., con la que se demostró que no existe la cosa juzgada refleja, introducida oficiosamente por la Jueza natural y convalidada por el Tribunal Colegiado.


  1. Se violentó el artículo 1° constitucional, toda vez que en el escrito del recurso de revisión no sólo se especificaron violaciones a los numerales 1°, 14, 16 y 17 de la Constitución...

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