Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2019 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 653/2018)

Sentido del fallo30/01/2019 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha30 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE OAXACA (EXP. ORIGEN: J.A. 304/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: A.R. 496/2018 (CUADERNO AUXILIAR 833/2018)))
Número de expediente653/2018
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

SRectángulo 1 OLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 653/2018 [17]


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 653/2018.


SOLICITANTE: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de enero de dos mil diecinueve.



VISTOS, para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción identificada al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Oaxaca, con sede en San Bartolo Coyotepec, **********, ********** y **********, por propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos siguientes:

"IV.3 Autoridad o autoridades responsables:


El Congreso del Estado de Oaxaca.


IV.4. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame.


a) Reclamo específicamente la omisión absoluta del Poder Legislativo de Oaxaca de crear la Ley Reglamentaria de la Consulta, Previa, Libre, Informada y de Buena Fe de Oaxaca.


La omisión legislativa absoluta deriva del incumplimiento a lo ordenado en el Segundo Transitorio de la reforma constitucional del 14 de agosto de 2001:


Artículo Segundo.- Al entrar en vigor estas reformas, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones a las leyes federales y constitucionales locales que procedan y reglamenten lo aquí estipulado’.


Y del incumplimiento a lo ordenado en el artículo 2 de la CADH que establece:


Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho interno.

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades’.


b) También reclamo las consecuencias de las omisiones que se traducen en las afectaciones al ejercicio de los derechos indígenas de los integrantes de los pueblos indígenas de México pues todas las leyes que el legislativo oaxaqueño ha efectuado desde 2001 hasta la fecha y todas las decisiones administrativas del Ejecutivo se han realizado sin escuchar las opiniones de los pueblos y comunidades indígenas a través de las consultas".

Al respecto, invocaron como disposiciones constitucionales violadas en su perjuicio, las que se consagran en los artículos 2, Apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el artículo 6.1 del Convenio Núm. 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Asimismo, narraron los antecedentes del caso y formularon los conceptos de violación que estimaron pertinentes.

La demanda se turnó al Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, donde por auto de veintisiete de marzo de dos mil dieciocho se registró con el número ********** y se acumularon los juicios de amparo ********** y **********. Previos los trámites de ley, dictó sentencia el once de mayo del mencionado año, en la que concedió el amparo a los quejosos.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, la Diputada M. de las Nieves García Fernández, en su carácter de P. de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Congreso del Estado, en representación del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, interpuso recurso de revisión en su contra.

Por cuestión de turno correspondió conocer del referido recurso al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, el que por auto de ocho de junio de dos mil dieciocho, registró el expediente con el número **********. Por diverso oficio **********, el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal y el punto de Acuerdo **********, de la propia Comisión, determinó que el Tribunal Colegiado antes mencionado, recibiera apoyo del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en Cholula, Puebla.

Por acuerdo de trece de agosto de dos mil dieciocho, el citado Tribunal Auxiliar se avocó al conocimiento del asunto, registrándolo con el número **********. Previos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado Auxiliar dictó sentencia el trece de septiembre del citado año, en la que determinó que lo procedente era solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerza su facultad de atracción para conocer del recurso de revisión.

TERCERO. Trámite de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Por acuerdo de nueve de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción que se registró con el número 653/2018; asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se radicara en la Sala de su adscripción.

En proveído de cinco de noviembre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 y 85 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Consideraciones previas. De acuerdo con lo previsto en el artículo 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción para conocer de un asunto de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, es necesario que se satisfagan los siguientes requisitos:

  • Formales:

Debe ejercerse de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del Procurador General de la República.

  • Materiales:

A juicio de este Alto Tribunal, el asunto debe revestir características de importancia y trascendencia. Esto es, la naturaleza intrínseca del caso debe revestir un interés superlativo reflejado en la relevancia del tema [importancia] así como un carácter excepcional o novedoso que entrañe la fijación de un criterio normativo para casos futuros [trascendencia].

Lo excepcional deriva asimismo de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal; esto es, aquellos que están relacionados entre sí de tal forma que se torna necesaria una solución que atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de ellos.

Cabe señalar que los aludidos presupuestos materiales se desprenden de los diversos criterios que la Suprema Corte de Justicia ha emitido en relación con lo que debe entenderse por interés o trascendencia, de los que se distinguen dos tipos de requisitos:

  • Los de carácter cualitativo, entre los que se encuentran conceptos tales como: “gravedad”, “trascendencia”, “complejidad”, “importancia” o “impacto”. Dentro de estos conceptos se comprenden otros derivados, a saber: “interés de la Federación”, “importancia derivada de la existencia de un conflicto de poderes”, “trascendencia jurídica”, “trascendencia histórica”, “interés de todos los sectores de la sociedad”, “interés derivado de la afectación política que generará el asunto”, “interés económico”, “interés asociado a la convivencia, bienestar y estabilidad de la sociedad”.

  • Los de carácter cuantitativo, entre los que se advierten conceptos como: “carácter excepcional”, “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea novedoso”, “que el asunto se sale del orden o regla común”, “que el asunto no tenga similitud con la totalidad o la mayoría de los asuntos” o “que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos”.

  • Unos y otros pueden tener un carácter eminentemente jurídico
    –complejidad, excepcionalidad, novedad–, o bien, un carácter extrajurídico
    –trascendencia histórica, política, interés nacional–.

Por tanto, con el fin de delimitar y ordenar estos criterios, se estima pertinente utilizar los conceptos “interés” e “importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica y el concepto de “trascendencia” para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros.

TERCERO. Antecedentes del asunto. Para estar en aptitud...

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