Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6702/2016)

Sentido del fallo10/05/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha10 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 272/2016))
Número de expediente6702/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6702/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6702/2016

quejosA: **********



PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: A.P.D..

SECRETARIa: HILDA MARCELA ARCEO ZARZA.



Vo.Bo.

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de mayo de dos mil diecisiete.



Cotejó:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por escrito presentado el tres de mayo de dos mil dieciséis, en la Tercera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, residente en Xalapa, Veracruz, **********solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se transcriben:



ACTO RECLAMADO. La sentencia de fecha 18 de marzo de 2016, dictada por la autoridad señalada como responsable en el expediente **********

AUTORIDAD RESPONSABLE: La Tercera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.”



SEGUNDO. La quejosa señaló como derechos humanos vulnerados los previstos en los artículos 14, 16, 17, 23 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señaló como tercero interesado al Administrador de la Aduana de Matamoros Tamaulipas y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de doce de mayo de dos mil dieciséis, el P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto admitió la demanda de amparo registrándola con el número **********en términos de lo establecido en el artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, tuvo como tercero interesado al Titular de la Administración de la Aduana de Matamoros.


CUARTO. Con fecha veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, por unanimidad de votos, emitió resolución en la que negó a la quejosa la protección federal solicitada.


QUINTO. Inconforme con esa resolución **********, mediante escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis en la Oficina del Servicio Postal Mexicano, presentó recurso de revisión.

SEXTO. Por acuerdo de fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis, el P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por oficio número **********, suscrito por la Secretaria de Acuerdos del Tribunal del conocimiento se remitió a este Alto Tribunal el expediente del amparo, el recurso de revisión y la copia de éste.


SÉPTIMO. Por auto de fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, el P. de este Alto Tribunal, admitió el recurso de revisión señalando que:


“…2. En la demanda de amparo por una parte, se planteó la inconstitucionalidad, del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, en relación con el tema: “Derecho de trámite aduanero. Cuota de ocho al millar sobre el valor de las mercancías sujetas al trámite aduanero”; y ---- 2. Por otra parte planteó la interpretación de los artículos 1 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos en relación con el tema: “Mínimo vital”, ---- 3. Que en la sentencia recurrida se declararon ineficaces e infundados, respectivamente los conceptos de violación respectivos bajo las siguientes consideraciones: “…Se afirma lo anterior porque del análisis de la resolución determinante del crédito fiscal, que obra a fojas ciento ochenta y cuatro a doscientos dos del juicio contencioso administrativo, se advierte que la autoridad no determinó crédito fiscal alguno por concepto de derecho de trámite aduanero, por lo que no se aplicó el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos…” (Reverso de la foja 171 del juicio de amparo directo); y “… Lo reseñado es infundado, porque tal como lo consideró la responsable, el derecho al mínimo vital constituye un límite frente al legislador en la imposición del tributo, es decir, se trata de un derecho del gobernado, correlativo a una obligación de órgano legislativo al configurar un tributo, pero no es un derecho correlativo a una obligación de la autoridad fiscal al determinar un crédito fiscal, pues ésta no puede sino ceñirse a lo ordenado en la ley…” ---- 4. Que en los agravios materia de esta instancia se controvierten dichas determinaciones, pues en principio la quejosa aduce que el artículo 49, fracción I de la Ley Federal de Derechos sí fue aplicado, y por otra parte, endereza agravios respecto de lo determinado por el Tribunal Colegiado respecto del mínimo vital… 5. Que respecto de los temas anteriormente señalados existe la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal que se identifica con el número 1ª. /J. 129/2005, cuyo rubro es: “DERECHOS. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005, QUE ESTABLECE UNA CUOTA DE 8 (OCHO AL MILLAR SOBRE EL VALOR DE LAS MERCANCÍAS SUJETAS AL TRÁMITE ADUANERO CORRESPONDIENTE, ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS.”, visible en la página cuarenta y tres, del Tomo XXII, correspondiente al mes de septiembre de dos mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; y las tesis aisladas del Pleno y de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se mencionan: P.VIII/2013(9ª), cuyo rubro es: “DERECHO AL MÍNIMO VITAL. SUS ALCANCES EN MATERIA TRIBUTARIA.”, visible en la página ciento treinta y ocho del libro 1, correspondiente al mes de diciembre de dos mil trece, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época; y 1ª.XCVIII/2007, cuyo rubro es “DERECHO AL MÍNIMO VITAL. CONSTITUYE UN LÍMITE FRENTE AL LEGISLADOR EN LA IMPOSICIÓN DEL TRIBUTO.”, visible en la página setecientas noventa y dos, Tomo XXV, correspondiente al mes de mayo de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. ---- En consecuencia el suscrito considera que con apoyo en la tesis de la Primera Sala de este Alto Tribunal número 1ª. CXXXIX/2014, visible en la página setecientas ochenta y nueve, Libro 5, correspondiente al mes de abril de dos mil catorce, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, aplicable por mayoría de razón, cuyo rubro es: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN, ES PROCEDENTE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO INAPLICA UNA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”, y con apoyo en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y además, aun cuando existen las tesis aisladas arriba mencionadas P.VIII/2013(9ª) y 1ª.XCVIII/2007, debe estimarse que la resolución de este asunto es relevante para el orden jurídico nacional, en tanto que permitiría la integración de la respectiva jurisprudencia, por lo que, se impone admitirlo, al actualizarse los requisitos de importancia y trascendencia referidos en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”


También ordenó formar y registrar el asunto con el número de expediente 6702/2016, y turnar el expediente para su estudio a la Señora Ministra M.B.L.R., y ordenó la radicación en la Segunda Sala.


OCTAVO. Por acuerdo de tres de enero de dos mil diecisiete, la señora M.M.B.L.R., P. en funciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto, agregó al expediente el oficio sin número del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, recibido vía MINTERSCJN, mediante el cual se informa que se devolvió el expediente **********a la autoridad responsable, y señalando que una vez que estuviese debidamente integrado el expediente se remitieran los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


NOVENO. En acuerdo de treinta de enero de dos mil diecisiete, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señor M.E.M.M.I., agregó el oficio **********firmado por la Magistrada Instructora y la Secretaria de Acuerdos de la Tercera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, mediante el cual remitió el expediente **********, y los autos a la ponencia de la señora M.M.B.L.R..


El Agente del Ministerio Público Federal, se abstuvo de formular pedimento legal alguno.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con las siguientes disposiciones:


  • Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo;


  • Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad del Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales.


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