Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 887/2017)

Sentido del fallo25/09/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente887/2017
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 497/2016 (DT.-8405/2016)))
Fecha25 Septiembre 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 887/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 887/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSA Y RECURRENTE: ALEJANDRA PEÑA MARTÍN




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: R.C.D. COLINA



Ciudad de México. Acuerdo de la S.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 887/2017, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de marzo de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, Alejandra Peña Martín, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de once de septiembre de dos mil quince, dictado por la Cuarta Sala del citado Tribunal, en el expediente laboral ***********.

SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuya presidenta en auto de veinte de mayo de dos mil dieciséis (fojas 23 y 24 del cuaderno de amparo directo), la admitió a trámite y ordenó registrarla con el número 497/2016.


Previos trámites de ley, en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecisiete, el Pleno del referido Órgano Jurisdiccional determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa Alejandra Peña Martín.


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio número U.T.424/17 de catorce de marzo de dos mil diecisiete, la Encargada de la Unidad Técnica de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, remitió copia certificada del proveído y laudo de la data citada (foja 93 del cuaderno de amparo directo).


Previo procedimiento respectivo, en resolución de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, el Pleno del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido en su totalidad.


CUARTO. Por escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete (foja 3 del presente expediente), ante la Oficialía de Partes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la quejosa Alejandra Peña Martín, por su propio derecho, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplido el fallo constitucional.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de dos de junio de dos mil diecisiete, ordenó formar el expediente 887/2017; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de catorce de julio de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta S.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento, requirió a la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y al del Tribunal Colegiado del conocimiento, a efecto de que remitieran los autos del expediente laboral *********** y ordenó que, en su oportunidad, se remitieran los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta S.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó a la quejosa, Alejandra Peña Martín, aquí recurrente, por medio de su autorizado el cuatro de mayo de dos mil diecisiete (foja 123 del expediente de amparo directo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, ocho del mismo mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del nueve al veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, sin contar los días trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de mayo de dos mil diecisiete; por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete (foja 3 del presente expediente), ante la Oficialía de Partes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, como se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por persona legitimada, a saber, Alejandra Peña Martín, quejosa en el juicio de amparo directo de origen, personalidad reconocida en acuerdo de veinte de mayo de dos mil dieciséis (visible a foja 23 y 24 del cuaderno de amparo directo); aunado a que en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por lo que tiene interés en combatir esa determinación.


CUARTO. Conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecisiete, resolvió el juicio de amparo directo 497/2016, en el que concedió la protección constitucional a la quejosa Alejandra Peña Martín, por las consideraciones y para los efectos siguientes:


(…)

Actividades y funciones que ponen de manifiesto que la actora tenía la facultad de decidir al revisar y autorizar escrituras relativas al otorgamiento y revocación de poderes y nombramientos, asimismo se advierte que tenía la facultad de analizar y resolver consultas jurídicas relacionadas con la operación ordinaria de negocios fiduciarios activos; y de coordinar, asesorar en los procesos de extinción o sustitución de la fiduciaria de negocios fiduciarios activos; de diseñar y elaborar esquemas jurídicos relativos a negocios fiduciarios.

Funciones que encuadran en lo establecido en el artículo 3 de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII Bis del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; contrario a lo alegado por la parte quejosa, sin que en el caso resulte exigible que se exhibirá algún otro medio de prueba que establezca de manera textual las funciones de la hoy quejosa, dado que el contenido de la prueba documental consistente en la copia certificada de ‘DESCRIPCIÓN DE PUESTO’, contiene los datos suficientes para establecer las funciones de un ‘Abogado ‘A’ Fiduciario’.

Asimismo, se establece que la autoridad responsable valoró de manera correcta la copia certificada consistente en el nombramiento de uno de diciembre de dos mil diez, a efecto de establecer la fecha de ingreso de la trabajadora, adminiculado con el informe del Instituto Mexicano del Seguro Social, valoración que en el caso se estima correcta.

Luego, si bien el puesto de ABOGADO ‘A’ FIDUCIARIO, no coincide con algunos de los expresamente señalados en el artículo 3, cabe precisar que el citado numeral también alude que serán considerados trabajadores de confianza aquéllos que desempeñen funciones de dirección, inspección, vigilancia, fiscalización, investigación científica, asesoría o consultoría; tal y como se advierte de la documental consistente en ‘DESCRIPCIÓN DE PUESTO’; de ahí que se estime correcta la determinación de la responsable, respecto a considerar a la hoy quejosa como trabajador de confianza.

En consecuencia, es correcto que la autoridad responsable haya absuelto a la demandada de reinstalar y pagar salarios caídos a la...

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