Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1255/2015)

Sentido del fallo08/06/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1255/2015
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 171/2015))
Fecha08 Junio 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE INCONFORMIDAD 1255/2015

rECURSO DE iNCONFORMIDAD 1255/2015

RECURRENTE: ******.



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: saúl armando patiño lara.




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de junio de dos mil dieciséis.




VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:



PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el siete de abril de dos mil quince, ante la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ******, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable:


Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Acto reclamado:


La sentencia dictada el diecinueve de febrero de dos mil quince, en el toca penal *****.


Preceptos constitucionales violados. En la demanda de amparo la parte quejosa estimó violados en su perjuicio, los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación respectivos.1


SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mediante proveído de treinta de abril de dos mil quince la admitió a trámite y la registró con el número de amparo directo ****.


Posteriormente, en sesión de diez de julio de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento, por unanimidad de votos resolvió conceder el amparo para el efecto de que:


[…] la responsable por cuanto hace al quejoso:

a) Deje insubsistente la sentencia reclamada; y,

b) Dicte una nueva, en la que deje incólume los aspectos que no fueron materia de protección constitucional en términos de la presente resolución, con libertad de jurisdicción, imponga las penas que le correspondan, sin tomar en consideración para fijar el grado de reproche la circunstancia de lugar en que ocurrió el delito; en el entendido que, en irrestricto apego al principio non reformatio in peius, no se podrá agravar la situación jurídica del solicitante del amparo, es decir, lo resuelto en la sentencia controvertida y, se pronuncie sobre los restantes aspectos relativos al capítulo de la individualización judicial de la condena que no fueron materia de análisis constitucional.”2


TERCERO. Trámite de cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, la Sala responsable, mediante oficio número 6056, remitió copia certificada de la nueva resolución dictada en acatamiento a la sentencia de amparo.3


Mediante proveído de once de agosto de dos mil quince, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primera Circuito, tuvo por recibido dicho oficio y ordenó dar vista al quejoso para que en el plazo de diez días manifestara lo que a su derecho correspondiera, la cual se tuvo por desahogada el veintiocho de agosto siguiente.4


El cuatro de septiembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió acuerdo en el que consideró que la autoridad responsable había dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo.5


CUARTO. Trámite del recurso de inconformidad. El quejoso *******, a través de su autorizado *******, interpuso recurso de inconformidad en contra del acuerdo referido, mediante escrito presentado el cinco de octubre de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito.6


Mediante proveído de siete de octubre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó la remisión del escrito original de agravios y el expediente del juicio de amparo a este Alto Tribunal.7


Por auto de trece de octubre de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el presente recurso de inconformidad y lo registró con el número 1255/2015. Asimismo, se determinó turnar los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto respectivo y enviarlos a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el trámite correspondiente.8


Seguidos los trámites correspondientes, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante proveído de diecinueve de noviembre de dos mil quince.9


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, ambos de la Ley de A. en vigor; 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó ejecutoria en fecha posterior al tres de abril de dos mil trece, en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.10


SEGUNDO. Oportunidad. Previo a efectuar el análisis correspondiente, se hace necesario establecer si el recurso de inconformidad se interpuso de manera oportuna.


En el presente asunto, el auto por el cual los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, tuvieron por cumplida la sentencia de amparo, se notificó al quejoso por medio de lista, previo citatorio realizado, el lunes catorce de septiembre de dos mil quince11, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente (martes quince del mismo mes y año), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de A.; corriendo el término para su interposición del jueves diecisiete de septiembre al miércoles siete de octubre del mismo año, excluyéndose los días dieciséis, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de septiembre, así como el tres y cuatro de octubre de la anualidad inmediata anterior, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el lunes cinco de octubre de dos mil quince (según se aprecia del sello que consta en la hoja tres del toca de inconformidad), debe tenerse por presentado dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de A..


TERCERO. Acuerdo materia del recurso de inconformidad. El acuerdo por el cual se tuvo por cumplido el fallo protector, en lo que interesa, señala lo siguiente:


[…]

Los efectos para los que se otorgó a la parte quejosa la protección constitucional, son los siguientes:

a) Deje insubsistente la sentencia reclamada; y,

b) Dicte una nueva, en la que deje incólume los aspectos que no fueron materia de protección constitucional en términos de la presente resolución, con libertad de jurisdicción, imponga las penas que le correspondan, sin tomar en consideración para fijar el grado de reproche la circunstancia de lugar en que ocurrió el delito; en el entendido que, en irrestricto apego al principio non reformatio in peius, no se podrá agravar la situación jurídica del solicitante del amparo, es decir, lo resuelto en la sentencia controvertida y, se pronuncie sobre los restantes aspectos relativos al capítulo de la individualización judicial de la condena que no fueron materia de análisis constitucional.’

Atento a lo anterior, la autoridad responsable mediante oficio 6056, remitió copia certificada de la resolución dictada el siete de agosto de dos mil quince, en la cual se realizó lo siguiente:

a) Dejó insubsistente la sentencia reclamada de diecinueve de febrero de dos mil quince; y (página 7 de la resolución dictada en cumplimiento),

b) Dictó una nueva, en la que dejó incólume los aspectos que no fueron materia de la protección constitucional en términos de la presente resolución, con libertad de jurisdicción, impuso las penas que le correspondían, sin tomar en consideración para fijar el grado de reproche la circunstancia de lugar en que ocurrió el delito (páginas 54 a 60 de la resolución del Ad quem); en el entendido que, en irrestricto apego al principio non reformatio in peius, no agravó la situación jurídica del solicitante del amparo, es decir, lo resuelto en la sentencia controvertida pues en total le impuso la pena de cinco años diez días de privativa de libertad y ciento ochenta y cuatro días multa, la cual es menor a la inicialmente impuesta –cinco años un mes quince días de restrictiva de libertad y ciento noventa y seis días multa- (página 62 de la determinación de la sala responsable).

c) Finalmente, se pronunció sobre los...

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