Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1593/2016)

Sentido del fallo01/03/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha01 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 804/2015))
Número de expediente1593/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1593/2016



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1593/2016

Quejosa: ***********

INCONFORMES: ***********

(Terceros interesados)



PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H.

SECRETARIA de estudio y cuenta: M.C.M. escobar

Colaboró: daniel sánchez ramírez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día uno de marzo de dos mil diecisiete.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad 1593/2016, interpuesto en contra de acuerdo de seis de octubre de dos mil dieciséis, dictado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ***********; y


R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes Común para las Salas Civiles de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, ************ solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto, identificados a continuación:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


La Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.


ACTO RECLAMADO:


La sentencia definitiva de veintinueve de septiembre de dos mil quince, dictada por la Sala Responsable en el Toca de Apelación ************.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por auto de diez de noviembre de dos mil quince, el Presidente del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo directo de que se trata, la cual quedó registrada con el número ***********.


  1. Seguidos los trámites de ley, en sesión de catorce de enero de dos mil dieciséis, el referido órgano colegiado concedió la protección constitucional solicitada, para los siguientes efectos:


(…) En virtud de las consideraciones alcanzadas, lo procedente es conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra en la que, siguiendo los lineamientos del presente fallo, declare procedente el pago de las mensualidades arrendaticias reclamadas a los codemandados, correspondientes a los meses de abril de dos mil catorce a enero de dos mil quince, más las que se hubieran vencido hasta que se hizo la entrega jurídica de las llaves de acceso al inmueble arrendado, hecho lo anterior, resuelva conforme a sus atribuciones legales.1


  1. TERCERO. Procedimiento de ejecución. Mediante oficio número 629, la Secretaria de Acuerdos de la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, remitió copia certificada de la sentencia de tres de febrero de dos mil dieciséis, dictada en cumplimiento a la ejecutoria del amparo directo ***********.


  1. Mediante acuerdo de nueve de febrero del mismo año,2 el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento dio vista a las partes para que dentro del término de diez días manifestaran lo que a sus intereses convinieran, en relación al cumplimiento dado.


  1. El dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, los terceros interesados desahogaron la vista y formularon manifestaciones respecto del cumplimiento dado por la responsable.


  1. El seis de octubre de dos mil dieciséis,3 el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución en la que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


  1. CUARTO. Interposición y trámite de la inconformidad. Inconforme con la decisión anterior, el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, *********** y ***********, parte tercero interesada, interpusieron recurso de inconformidad ante el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito4, el cual a través de proveído de tres de noviembre del mismo año, fue remitido por oficio *********** a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales conducentes.


  1. QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte. Por acuerdo de nueve de noviembre de dos mil dieciséis,5 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad interpuesto por la parte tercero interesada, el que quedó registrado con el número 1593/2016, y fue turnado a la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


  1. SEXTO. Radicación por la Sala. En proveído de tres de enero de dos mil diecisiete6, la Ministra Presidenta de la Primera Sala acordó que esta sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a su ponencia.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo dictado por el Tribunal Colegiado de Circuito que declaró cumplida la sentencia de amparo.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


  1. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que los aquí recurrentes fueron notificados personalmente del acuerdo impugnado, el siete de octubre de dos mil dieciséis7; notificación que surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes diez del mismo mes y año.


  1. Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del once de octubre al cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, debiéndose descontar los días: doce, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de octubre por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el treinta y uno de octubre, uno y dos de noviembre, por haber sido declarados como días no laborables en términos de la circular 29/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. Por tanto, si el presente recurso de inconformidad se presentó el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, es de concluirse que su presentación fue oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso se interpuso por parte legítima, toda vez que fue signado por los recurrentes *********** ***********, terceros interesados en el juicio de amparo de origen.


  1. CUARTO. Procedencia. El medio de impugnación es procedente, en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, habida cuenta de que se interpone en contra de la determinación del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de seis de octubre de dos mil dieciséis, mediante la que declaró cumplida la ejecutoria del amparo directo ***********.


  1. QUINTO. Materia de la inconformidad. La constituye la resolución de seis de octubre de dos mil dieciséis, en la que el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo civil ***********.


  1. SEXTO. Agravios. La parte quejosa manifiesta que la decisión del Tribunal Colegiado no se encuentra ajustada a derecho y, al efecto, expresa los siguientes argumentos:


  1. El Tribunal Colegiado indebidamente validó la resolución de la responsable en el sentido de que operó la presunción de pago de rentas prevista en el artículo 2448-E del Código Civil para la Ciudad de México; pero sólo respecto del pago de las pensiones rentísticas correspondientes a julio dos mil trece a marzo de dos mil catorce.


  1. La autoridad responsable de manera ilegal infirió que existió un reconocimiento de rentas adeudadas y por ende, un incumplimiento de pago, además de que fue omisa en computar el plazo desde que fueron interpeladas de pago (abril de dos mil catorce) o cuando se presentó la demanda de origen (diez de febrero de dos mil quince); aunado a que inadvirtió que en diversa instancia fue absuelto de las prestaciones reclamadas, lo cual constituye cosa juzgada, además de que cualquier reclamo de pago posterior a julio de dos mil catorce, debió hacerse en términos de las tesis que al efecto invoca y que fueron inobservadas por el Tribunal Colegiado.


  1. Que existe un excesivo y defectuoso cumplimiento de la ejecutoria de amparo en virtud de que aun cuando *********** no fue emplazado a juicio, fue hasta el mes de mayo dos mil quince, cuando fue requerido,...

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