Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-05-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4021/2014)

Sentido del fallo28/05/2015 • SE REVOCA LA SENTENCIA SUJETA A REVISIÓN. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO AL TRIBUNAL COLEGIADO.
Fecha28 Mayo 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 516/2014 (RELACIONADO CON EL R.F. 590/2014)))
Número de expediente4021/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4021/2014



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4021/2014

QUEJOSa Y RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M.

SECRETARIA: NATALIA REYES HEROLES SCHARRER

Colaboró: Juan Jaime González Varas



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de mayo de dos mil quince.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO.- -DEMANDA DE AMPARO. Por escrito recibido el ocho de abril de dos mil catorce en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente1, **********, en su calidad de representante legal de la persona moral denominada ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y el acto que a continuación se señala:


    1. AUTORIDAD RESPONSABLE: Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


    1. ACTO RECLAMADO: La sentencia definitiva de veintiocho de febrero de dos mil catorce dentro de los autos del juicio de nulidad derivado del expediente **********.


    1. DERECHOS HUMANOS QUE ESTIMÓ VIOLADOS: Los consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. SEGUNDO.- TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. Por auto de dieciséis de mayo de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito con residencia en Zapopan, Jalisco, admitió la demanda con el número de registro **********2. Por su parte, por acuerdo de seis de junio de dos mil catorce3 se ordenó la remisión del asunto al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J.. Seguidos los trámites de ley, el seis de agosto de dos mil catorce, dicho órgano colegiado dictó resolución, en el que resolvió sobreseer el juicio.


  1. TERCERO.- TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN. Inconforme con la resolución anterior, por escrito presentado el veintisiete de agosto de dos mil catorce4 en la Oficialía de Correspondencia del Segundo Tribunal Colegiado Administrativo del Tercer Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión; el cual fue remitido por orden de la Presidencia del Tribunal Colegiado mediante acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil catorce, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación junto con los autos relativos.


  1. CUARTO.- ADMISIÓN. Por acuerdo de ocho de septiembre de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación –con reserva del estudio de importancia y trascendencia- admitió el recurso de revisión con el número de registro 4021/2014; turnó el asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales y ordenó su radicación en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo a la materia en la que incide; y, finalmente, lo hizo del conocimiento de la autoridad responsable, así como a la tercero interesada5.


  1. QUINTO.- AVOCAMIENTO Y RETURNO. Por acuerdo de diecinueve de enero de dos mil quince, se ordenó returnar el presente amparo en revisión al Ministro Juan N. Silva Meza en virtud de que el Ministro Luis María Aguilar Morales fue elegido para ocupar la Presidencia de este Alto Tribunal6. Mediante proveído de veintiocho de enero de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala ordenó el avocamiento al conocimiento del presente asunto y ordenó remitirlo al Ministro ponente para la elaboración de resolución respectivo7.


  1. SEXTO. PUBLICACIÓN DEL PROYECTO EN VERSIÓN PÚBLICA. El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versas sobre constitucionalidad de normas de carácter general.


C O N S I D E R A N D O:


  1. CONSIDERANDO PRIMERO.- COMPETENCIA. Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, por tratarse de una demanda de amparo directo promovida con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley; y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero y segundo, fracción III del Acuerdo Plenario 5/1999, y puntos primero, segundo, fracción II y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo administrativo, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. CONSIDERANDO SEGUNDO.- OPORTUNIDAD. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias procesales que la sentencia definitiva de seis de agosto de dos mil catorce -que por esta vía se combate- fue notificada a la sociedad quejosa por medio de lista el quince de agosto de dos mil catorce8, por lo que el plazo de diez días transcurrió del diecinueve de agosto de dos mil catorce (día siguiente al en que surtió efectos la notificación) al primero de septiembre de dos mil catorce.


  1. Se precisa que para efectos del plazo se descontaron los días dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treintaiuno de agosto por haber sido inhábiles por corresponder a sábados y domingos en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el veintisiete de agosto de dos mil catorce9, debe concluirse que es oportuno. El cómputo anterior se ejemplifica en el siguiente cuadro:


Agosto de 2014

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

10

11

12

13

14

15

(Notificación)

16

17

18

(Surte efectos)

19

(Inicia plazo)

20

21

22

23

24

25

26

27

(presentación)

28

29

30

31

1 (Sept)

(Finaliza plazo)

25

26

27

28

29


  1. CONSIDERANDO TERCERO.- LEGITIMACIÓN. Del escrito a través del cual se interpone el amparo directo en revisión 4021/2014 se desprende que está firmado por **********10, quien acude a esta instancia en su calidad de abogado autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, por la quejosa ********** en el juicio de amparo directo **********.


  1. Por lo tanto se estima que al habérsele reconocido la calidad de autorizado en el juicio de amparo directo por el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito11, es incuestionable que el medio de defensa en el que se actúa se interpuso por parte legitimada para ello.


  1. CONSIDERANDO CUARTO.- PROCEDENCIA. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, es menester ocuparse de esa cuestión.


  1. El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece los requisitos que se deben reunir para que sea procedente el recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo directo:


CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS


(…)

Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

(…)”.


  1. Esta disposición se reitera en la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de...

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