Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6024/2016)

Sentido del fallo29/03/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha29 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 87/2016 (AUXILIAR 282/2016)))
Número de expediente6024/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6024/2016





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6024/2016

QUEJOsa Y RECURRENTE: Alicia Pérez de los Santos




PONENTE: MINISTRO E.M.M. i.

SECRETARIO: R.C.D. COLINA




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:



V I S T O S para resolver el amparo directo en revisión 6024/2016, y;


R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el siete de enero de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), Alicia Pérez de los Santos, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de quince de octubre de dos mil quince, dictada por la Sala Superior del citado Tribunal, en el recurso de apelación número **********.


SEGUNDO. La quejosa señaló como derechos humanos violados los contenidos en los artículos , 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los dispositivos 1, 2, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, expresando los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. De la demanda de amparo conoció el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México, cuyo Presidente mediante auto de ocho de febrero de dos mil dieciséis1 la admitió a trámite, y ordenó su registro con el número D.A. **********.


En el mismo proveído se tuvo como terceros interesados al Contralor Interno y al Director General ambos, en el Fondo para el Desarrollo Social de la Ciudad de México, al Director de Situación Patrimonial de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Responsabilidades de la Contraloría General de la Ciudad de México y al Secretario de Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México, emplazados el veintiséis y veintiocho de enero de dos mil dieciséis, respectivamente2, y el nueve de febrero posterior se les notificó la admisión de la demanda. Asimismo, en él se ordenó dar la debida intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación, sin que hubiera formulado pedimento.


Posteriormente, el ocho de marzo de dos mil dieciséis, en cumplimiento al Acuerdo General 30/2012 que reformó el diverso 18/2008, relativo a la creación del Centro Auxiliar de la Tercera Región y a los órganos jurisdiccionales que lo integran, y al 31/2012, concerniente al inicio de funciones de los Tribunales Colegiados Séptimo y Octavo de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, todos aprobados por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, así como al oficio STCCNO/228/2015, de nueve de febrero de dos mil quince, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal; el Magistrado Presidente del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó remitir los autos del citado asunto al Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región para el dictado de la resolución correspondiente.3


Previos trámites de ley, el veintinueve de abril de dos mil dieciséis4, el Pleno del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región pronunció sentencia en la que determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal a Alicia Pérez de los Santos, la cual se terminó de engrosar el nueve de mayo de dos mil dieciséis.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión el treinta de septiembre de dos mil dieciséis5, por lo que el Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante proveído de cuatro de octubre siguiente6, ordenó remitir los autos del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su substanciación y resolución.


QUINTO. Admisión. El Presidente de este Alto Tribunal, por acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis7 ordenó admitir, formar y registrar el recurso de revisión con el número 6024/2016; turnó el asunto para su estudio al Ministro Eduardo Medina Mora I., y ordenó su radicación en la Sala de su adscripción; mandó notificar por medio de lista a la parte quejosa y por medio de oficio a la autoridad responsable, a las señaladas con el carácter de tercero interesadas y al Agente del Ministerio Público, finalmente al Tribunal Colegiado del conocimiento por medio del sistema MINTERSCJN.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 10, fracción III; 11, fracción V, 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013; y los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, ambos del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Lo anterior, ya que el recurso se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo administrativo, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión principal se presentó en el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo.


La sentencia recurrida de veintinueve de abril de dos mil dieciséis se notificó a la quejosa, como resultado de un incidente de nulidad de notificaciones fundado, el doce de septiembre de dos mil dieciséis8, actuación que en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo surtió efectos el día hábil siguiente; es decir, el trece de septiembre siguiente.


Por lo anterior, el plazo para interponer el recurso transcurrió del diecinueve al treinta de septiembre de dos mil dieciséis; sin contar los días catorce, quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco, por ser inhábiles con fundamento en los artículos 19 de la Ley de Amparo; 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el Acuerdo General Plenario 18/2013 del Consejo de la Judicatura Federal. Los días catorce y quince de septiembre de dos mil dieciséis, fueron declarados inhábiles en el acuerdo del Pleno de la Judicatura Federal de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.


Ahora bien, el escrito de expresión de agravios fue recibido el treinta de septiembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, consecuentemente, el recurso fue presentado de forma oportuna.


TERCERO. Legitimación. Con fundamento en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5°, fracción I, y 6° de la Ley de Amparo, la recurrente cuenta con legitimación para actuar en el presente asunto en tanto se trata de la parte quejosa en el juicio de amparo; además, en la sentencia recurrida se le negó la protección constitucional, y por ello, tiene interés en combatir esa determinación.


Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 77/2015 (10a.) emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ochocientos cuarenta y cuatro, tomo I, libro diecinueve, correspondiente al mes de junio de dos mil quince, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO ADEMÁS, DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL. De los artículos 5o., 81, fracción II, 82, 87, primer párrafo y 88, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se advierte que el recurso de revisión sólo puede interponerlo la parte a quien causa perjuicio la resolución que se recurre. En ese sentido, al ser los recursos medios de impugnación que puede ejercer la persona agraviada por una resolución para poder obtener su modificación o revocación, se concluye que la legitimación para impugnar las resoluciones y excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia, deriva no sólo de la calidad de parte que se ha tenido en el juicio de amparo sino, además, de que la resolución combatida le cause un agravio como titular del derecho puesto a discusión en el juicio o porque cuente con la representación legal de aquél”.


Al respecto, el escrito de expresión de agravios fue firmado por ...

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